Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente A 71625

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., P.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.625, "Rodríguez, E.A. contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que interesa a la presente, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires y revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto hacía lugar a la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones 7.308/04 y 954/04 dictadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y el decreto 393/05 del Poder Ejecutivo, por los cuales se habilitaba el funcionamiento de una Farmacia Sindical de titularidad del Centro de Empleados de Comercio de R., en el marco de una exégesis de aplicación de la ley 10.606 (art. 3, t.o. por ley 13.054; v. fs. 652/656).

II. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 664/678), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 680/681.

III. Dictada la providencia de autos (v. fs. 688), agregado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. fs. 691/699) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. En los presentes actuados el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y los señores A.B.G., E.A.R., S.M.P. y H.R.B. -en su carácter de titulares de unidades de farmacia autorizadas a funcionar comercialmente en la localidad de Rauch- persiguen la anulación de distintos actos administrativos por los cuales el Ministerio de Salud provincial autorizó el funcionamiento de una farmacia sindical en esa misma localidad, por entender que dicha habilitación vulnera lo dispuesto en el art. 3 de la ley 10.606 (texto según ley 13.054) en cuanto limita la habilitación de este tipo de emprendimientos según criterios de distribución geográfica y poblacional a los fines de "asegurar la atención y calidad del servicio".

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar a tal requerimiento por considerar que la exégesis normativa derivada del análisis de los arts. 3 y 14 de la ley citada, llevan al entendimiento de que la autorización dictada contraviene los requisitos expresamente previstos en el régimen general de habilitaciones para los emprendimientos farmacéuticos en la localidad de Rauch.

    Ante tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, argumentando, de un lado, la falta de legitimación de la parte actora y, de otros el carácter especial que poseen las farmacias cuya propiedad no es de particulares sino de entidades mutuales o sindicales, las cuales no persiguen una finalidad lucrativa sino de interés público.

    II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo hizo lugar al recurso interpuesto y confirmó la vigencia de los actos administrativos atacados.

    Para así decidir consideró:

    En primer lugar, determinó que la hermenéutica general del régimen legal de la ley 10.606 (texto según ley 13.054) exige el análisis de las diversas categorías de farmacias enumeradas en el art. 14 de dicho cuerpo legal, destacándose que las agrupadas bajo los incs. "a", "b", y "c" conforman un grupo de particular aplicación por ser portadoras del común denominador de la actividad de expendio comercial que se irradia hacia el público en general. Por el contrario -afirmó-, tanto los incs. "d" como "e" prevén el caso de farmacias cuya titularidad corresponde a hospitales públicos o mutuales y sindicatos, estas últimas con una prestación de expendio limitada a sus asociados y, por lo tanto, sin la extensión general hacia el público ni el interés lucrativo-comercial que caracteriza a las primeras.

    Explicó que, conforme dichas características particulares que hacen que las farmacias pertenecientes a mutuales o sindicatos presten un servicio público, no resultan aplicables a su respecto los estrictos requisitos geográficos-poblacionales que prescribe el referido art. 3.

    Finalmente, y atento al modo en que se proponía la resolución del conflicto, decidió que era inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la legitimación procesal.

    III. Contra el fallo de la Cámara se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, CPCC).

    Denuncia errónea aplicación de los arts. 3 y 14 de la ley 10.606 (texto según ley 13.054), en tanto de un lado, la propia ley incluye dentro del esquema general a las...

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