Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Octubre de 2017, expediente FCB 059842/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “RODRIGUEZ, ENELIDA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, ENELIDA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte. N°: 59842/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante A.N.Se.S.- (fs. 45), en contra de la Resolución de fecha 09 de agosto de 2016 (fs. 39/42), dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA –

LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante A.N.Se.S.- (fs. 45), en contra de la Resolución de fecha 09 de agosto de 2016 (fs. 39/42), dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso acoger la presente demanda y en consecuencia ordenar a la A.N.Se.S. que en el término de 20 días dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 con más intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio para uso judicial hasta su efectivo abono. Impone las costas a la demandada.

  2. Surge de lo actuado que la señora E.R. inició demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se ordene a la demandada abonarle mensualmente el monto necesario hasta cubrir la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento que paga la compañía HSBC Seguros de Retiro S.A., hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por la legislación vigente, y abonar la totalidad de las diferencias devengadas al respecto desde la fecha de fallecimiento del causante y hasta el Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27797490#189242578#20171004120311827 restablecimiento de dicho piso legal, todo con más sus intereses a la fecha de su efectivo pago, actualización de capital por depreciación monetaria, costos y costas resultantes del juicio.

    Expone que peticionó la pensión por fallecimiento de su cónyuge Sr. O.O.F. (fallecido con fecha 04/03/1998) ante M.A., el día 15 de julio de 1998, beneficio que fue concedido en la modalidad de seguro de renta vitalicia previsional para derechohabientes ya que el causante se encontraba afiliado al régimen de capitalización. El beneficio de pensión fue otorgado estableciendo como fecha de inicio el 05/03/1998, y el haber lo abona en la actualidad la compañía HSBC Seguros de Retiro.

    Realiza una reseña de la normativa que considera aplicable al caso. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su posición.

    A fs. 24/25vta. contesta demanda la A.N.Se.S. manifestando que conforme el art. 5 de la Ley 26.425 la accionante está excluida de la garantía del haber mínimo en los términos del art. 4 de la citada norma.

    Finalmente, con fecha 09/08/16 el juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto dicta la Resolución obrante a fs. 39/42. A fs. 49/50 funda el recurso de apelación la demandada, cuya contestación por parte de la actora obra a fs. 52/52vta.

  3. La parte recurrente sostiene que el resolutorio en crisis viola lo acordado entre las partes en su oportunidad, ya que la pensión por fallecimiento se gestionó ante M.A., con participación de A.N.Se.S., otorgándole un beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones según las normas aplicables al caso. Sostiene que la actora concretó la modalidad de cobro mediante Renta Vitalicia por intermedio de “HSBC SEGURO DE RETIRO S.A.” y que dicha renta fue pactada en pesos con una proyección futura que iría en aumento constante, no debiendo soportar a su entender, la A.N.Se.S., el costo financiero de ello, atacando el plano de derechos previsionales del resto del universo de jubilados y pensionados.

    Sostiene que no es aplicable al caso el art. 4 de la Ley 26.425 más la movilidad que determinó el PEN, en virtud de estar expresamente excluido de dicha normativa y encontrarse legislado expresamente en el art. 5ª de dicho plexo legal.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA...

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