Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Agosto de 2017, expediente CNT 058744/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110941 EXPEDIENTE NRO.: 58744/2012 AUTOS: R.E.M. c/ BAYTON S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas Bayton SA, Hoteles Sheraton de Argentina SA y a la aseguradora a abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada Bayton SA, codemandada Hoteles Sheraton de Argentina SA y ART Liderar SA (fs. 523/525, fs.

528/536, fs. 538/542 y fs. 543/554) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Bayton SA y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Bayton SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

La parte actora apela el quantum indemnizatorio por considerarlo reducido. Asimismo, cuestiona el rechazo de los salarios devengados desde la 2da. quincena de diciembre/11 al 13/03/12.

La demandada Bayton SA cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado. Objeta la condena en su contra en los términos del derecho común y se agravia por cuanto considera que la Sra. Juez a quo “no trató la defensa de eximente por culpa de la víctima en el evento dañoso”. Apela el monto de condena por considerarlo elevado y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Finalmente, solicita se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19830982#184588391#20170809094811143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Hoteles Sheraton de Argentina SA cuestiona la valoración del dictamen médico. Asimismo, cuestiona la condena en su contra y la valoración de la prueba pericial técnica.

Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar SA se agravia por la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S. y cuestiona la valoración de las pruebas rendidas. Sostiene que la a quo omitió mencionar los incumplimientos imputados. A su vez, apela el monto de condena por considerarlo excesivo. Señala que debió establecerse el cálculo conforme la LRT y destaca la improcedencia de la condena por responsabilidad civil. Finalmente, apela la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Los términos de los agravios de las demandadas Hoteles Sheraton de Argentina SA y Bayton SA, imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 23/11/10, para Hoteles Sheraton de Argentina SA, mediante la intermediación de Bayton SA. Explicó la accionante que cumplía funciones de mucama y que realizó un horario de 8 a 17.45hs, que los días eran rotativos y trabajaba 4 días por semana. Aclaró que a veces el hotel agregaba algún día y que, en ese caso, el horario podía variar y ser de 10 a 20 hs o de 14 a 0hs. Señaló que los días jueves –S. o I.- de Recursos Humanos del Hotel, se comunicaban con la actora y le comunicaban qué días iba a laborar esa semana. En cuanto a las tareas, señaló que consistían en presentarse en la ventanilla de amas de llave, allí le asignaban los pisos y habitaciones que debía limpiar y le entregaban la llave para ingresar al cuarto de servicio.

Explicó que el día 31/07/11 por la tarde, mientras se encontraba en una habitación y limpiaba los azulejos de una bañadera, se accidentó al resbalarse y caerse en ella. Invocó

las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 6 y vta.).

La demandada Hoteles Sheraton de Argentina SA sostuvo que no fue empleadora de la actora. Explicó que contrató con la empresa de servicios eventuales Bayton SA, la provisión de personal eventual para hacer frente al pico de trabajo, en el Sector ama de llaves, picos que se produjeron en forma esporádica y puntual, producto de una necesidad ocasional (ver fs. 81 vta.).

B.S. explicó que fue contratada para prestar servicios extraordinarios para Hoteles Sheraton de Argentina SA, ante necesidades eventuales y transitorias de éste. Aclaró que la accionante se encontró vinculada a Bayton SA mediante un contrato de trabajo permanente discontinuo, prestando servicios, como fuera manifestado, para la empresa usuaria Hoteles Sheraton de Argentina SA (ver fs. 121).

Ahora bien, las codemandadas Hoteles Sheraton de Argentina SA y Bayton SA cuestionan la condena en su contra en los términos del derecho común. A Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19830982#184588391#20170809094811143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II su vez, la codemandada B.S. sostiene que no fue dueña ni guardiana de la bañadera; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, la codemandada Hoteles Sheraton de Argentina SA reconoció en el responde que contrató con Bayton SA la provisión de los servicios de la actora para el sector de ama de llaves (ver fs. 81 vta.). Como se vió, está reconocido por Hoteles Sheraton de Argentina SA que la actora trabajó en el ámbito de su establecimiento enviada por B.S.; y, realmente, no existe elemento de juicio alguno que acredite que R. se haya desempeñado allí para cubrir necesidades extraordinarias y/o transitorias del Hotel.

En otras palabras, está fuera de discusión que la actora trabajó

con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Hoteles Sheraton de Argentina SA dentro de su establecimiento, aún cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Bayton SA. A su vez, no se encuentra acreditado en autos que la actora haya estado trabajando para Hoteles Sheraton de Argentina SA para cubrir una necesidad ocasional y transitoria debido a un pico extraordinario de labor.

La circunstancia de que haya prestado servicios en el marco de la actividad empresaria de Hoteles Sheraton de Argentina SA y dentro de su establecimiento, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de tales servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que Hoteles Sheraton de Argentina SA organiza y dirige en el marco de la actividad que desarrolla ordinaria y habitualmente (arg. art. 5 LCT).

En consecuencia, en el caso, no cabe sino concluir que la prestación de la actora en favor de la mencionada accionada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT).

En tales condiciones, es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de colocación de personal, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con la actora una empresa supuestamente “intermediaria”; y que tal interposición, constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos de la trabajadora, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.

Aún cuando se considerara -por hipótesis- que no medió

maniobra de interposición fraudulenta sino que existió una real intermediación de una empresa "proveedora" de servicios, estimo que es ineludible reconocer que Hoteles Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19830982#184588391#20170809094811143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sheraton de Argentina SA fue empleadora directa y que con Bayton SA son solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con la accionante.

En efecto, el texto del art.29 y el art.29 bis de la LCT (modif. por ley 24.013), no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por intermedio de terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada, como en el caso de autos), por lo que es indudable que, en un caso como el de autos, la usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como “empleadora” directa de los servicios de la accionante.

A esta altura del análisis, creo necesario puntualizar que la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. G.A.G. y el Dr. Miguel Á.

M...

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