Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 022027898/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027898/2007/CA1, caratulados:

RODRIGUEZ, ELENA Y OTS. c/ PROV DE MENDOZA y otro p/ Reajustes

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 230 por el Gobierno de la Provincia y a fs. 231 por ANSeS, contra la resolución de fs.250/259, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 250/259?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES contra la sentencia de fs. 250/259, que ordenó a la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397730#220867650#20181106090335901 estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios.

II- A fs. 250/259, expresó agravios la representante de la demandada ANSES.

Que luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, y la trascripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los agravios concreto que la sentencia que recurre le provoca a su parte.

Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art. 30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”

Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE TOPES”.

Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º

del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397730#220867650#20181106090335901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS ECONOMICA-FINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIAIROS DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS MODIFICATORIAS”

Que se queja por cuanto el estado nacional mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto, haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la ley 7801.

Se queja por cuanto entiende que conforme la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado –nos dice-

entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397730#220867650#20181106090335901 Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante “omitió

considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009”, por cuanto solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.

Se agravia por la condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben eternización, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.

P. en definitiva que se disponga, que cualquier suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCEAL DE LA CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL”

Se agravia también, del plazo para computar de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte –nos dice- tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397730#220867650#20181106090335901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.

III- Corridos los traslados de rigor, la parte actora contesto a fs.

3291/296 y vta. con argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

IV- Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus modificatorias y complementarias.

Que conforme lo informa la Oficina Técnica Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.

Que sobre la plataforma de que la ANSeS no desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron...

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