Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 032186/2017

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 32186/2017 RODRIGUEZ EGGERS, E.C. c/ CAPANEGRA, M.G. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, de julio de 2018 fs.278 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor apeló la resolución de fs. 258/261, por la cual se rechazó su pedido de modificación o cese de la cuota alimentaria respecto de sus hijas Lucía y S. de 20 y 23 años de edad respectivamente, con costas.

    La parte actora presentó sus agravios a fs. 265/268, los cuales fueron respondidos a fs. 270/272. Sostuvo que el magistrado de grado había omitido tratar su pedido de cese de la cuota alimentaria respecto de su hija S. quien no ha acreditado los requisitos de excepción que establece el art. 663 del CCyCN. Por último, cuestionó

    la imposición de las costas y solicitó que sean impuestas en el orden causado.

  2. Cabe destacar que de acuerdo con el Código Civil y Comercial de la Nación, ambos progenitores se encuentran alcanzados por la obligación de prestar alimentos y educación, considerando las necesidades específicas del hijo, según sus características, como así

    también a brindarles orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos conforme a su condición y fortuna. En tal sentido, la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. Está constituida por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #29942212#210995404#20180712105226671 posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (cf. arts. 646, 658 y 659 del CCyCN).

    La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658 del CCyCN).

    A su vez, el art. 663 del CCyCN establece que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

    Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad...

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