Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 19 de Marzo de 2013, expediente P-379/12

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-379/12.-

R.D.J.L. s/psta privación ilegal de la libertad

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. C.Rivadavia.-

modoro R., 19 de marzo de 2013.-

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en estos autos nº P-379/12 caratulados “RODRIGUEZ DIEGUEZ

José Luis s/psta privación ilegal de la libertad” en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 1669.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia interlocutoria dictada bajo el nº 491/12 obrante a fs. 1556/1620, la jueza federal dispuso los procesamientos con prisión preventiva de J.R.V., T.S. y C.A.E. en orden a los USO OFICIAL

    delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la duración mayor a un mes y por el carácter de funcionario público en concurso real con homicidio calificado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más participes y con el fin de lograr la impunidad los dos primeros en carácter de autores mediatos y E. como coautor, todo ello en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de jefes.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la defensa oficial a fs. 1629/1634. Que la crítica a la pieza en examen, se dirigió en primer lugar a solicitar se declare la prescripción de la acción penal por no resultar los hechos imputados configurativos de delito de lesa humanidad peticionando en subsidio el sobreseimiento de sus asistidos por insuficiencia probatoria, así como se deje sin efecto la prisión preventiva por no configurarse los supuestos procesales que la habilitan.

    Con respecto a la insuficiencia probatoria el defensor sostuvo que se ha atribuido responsabilidad penal sin pruebas concretas y fehacientes que ilustren acerca de la existencia de semiplena prueba en cuanto a su ocurrencia. Indica que solo se citan los testimonios de supuestas víctimas tales como G.B. y de R.R.G. ex novio de su hermana entre otros. Que no hay una sola referencia de quienes serían los autores inmediatos de los hechos y al tener a sus defendidos como autores mediatos ellos tienen que tener determinado quien o quienes habrían recibido las órdenes para su ejecución. Más adelante critica la atribución a título de autor mediato efectuado, indicando que el mismo no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación acarrea la aceptación de la responsabilidad objetiva en el derecho penal, así como la existencia de una asociación ilícita, Por último la defensa sostuvo la improcedencia de la prisión preventiva dispuesta en autos por considerar que no se dan los requisitos para su procedencia.

  2. En primer término, se impone señalar que mediante sentencia 469/2008 ya nos pronunciamos sobre la subsunción de los hechos investigados en la categoría de crímenes de lesa humanidad. Ello en oportunidad de sostener rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por esa misma defensa publica en representación del imputado T.S..

    Lo cierto es que tal decisión ha quedado firme en virtud del rechazo de lo dispuesto mediante sent. 911/09 dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 1/7/2009 v. fs. 106/113 del incidente nº 24131 (numeración de cámara).

    En efecto, tal como sostuvimos y sin considerar necesario una exposición reiterativa de argumentaciones, resultan de aplicación las normas de la Comunidad Internacional, que ha elaborado un régimen jurídico especial para el tratamiento de dichas conductas, imponiendo a los estados la obligación de investigarlas y sancionarlas a efectos de evitar la generación de escenarios de impunidad. De allí que tales crímenes no están sujetos a plazo alguno de prescripción, y ello "cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" (cfme. Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad).

  3. Despejada tal cuestión corresponde ahora abordar el planteo relacionado con la falta de acreditación de los hechos y de la responsabilidad de los imputados que fuera sostenida por la defensa.

    El acervo probatorio que ya ha sido estudiado casi en su totalidad por este Tribunal en oportunidad de revocar el sobreseimiento de L.E.T., ha posibilitado en parte, la reconstrucción histórica del hecho en estudio. Así, con el grado de probabilidad exigido en el presente estadio procesal,

    podemos sostener que el día 20 de octubre de 1976 en horas del mediodía J.L.R.D., quien se encontraba en calidad de conscripto en el Regimiento de Infantería Mecanizado nº

    25 de la localidad de Sarmiento Chubut, fue privado ilegítimamente de su libertad, luego de haber salido en aparente fajina de la Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-379/12.-

    R.D.J.L. s/psta privación ilegal de la libertad

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. C.Rivadavia.-

    Unidad a las órdenes del Sargento 1ero. C.I.G. (hoy fallecido).

    La privación de la libertad de J.L. fue celada mediante la mendaz declaración de deserción a la que se arribó luego de un simulado sumario. En tales actuaciones se sostuvo que el vehículo en el que circulaban se descompuso a unos 7 km. del cuartel y se envió a R.D. (que no conocía la zona) al Regimiento a solicitar ayuda y que el mismo no regresó.

    Existen sobrados motivos para restar validez y autenticidad tanto a las actuaciones identificadas como I5-6-

    4735/5, como a las conclusiones a las que pretende arribar. El sumario no fue ni más ni menos que una declaración unilateral de USO OFICIAL

    quienes aparecen en principio como responsables del hecho (Sargento 1ero. C.I.G., el Sargento Ayudante J.B.B., el Teniente L.T., el Sargento 1ero.

    J.G. y el Teniente Coronel Teófilo Saá), sin que se haya identificado al soldado que supuestamente iba junto a G. y a R.D..

    La sumatoria de datos que han podido colectarse contribuye a sostener la hipótesis ensayada, consistente en que J.L. fue privado de su libertad y posiblemente trasladado a algún centro de detención en el que fue ultimado. Por caso, el mismo tenía un excelente concepto en el destino anterior de Regimiento 21 Compañía A “Las Lajas” Neuquén en el que había sido incorporado el 16 de marzo de 1976; el traslado al Regimiento de Sarmiento acaecido el 13 de octubre de 1976 fue absolutamente infundado e intempestivo. Estas aseveraciones son demostradas por las manifestaciones efectuadas por su padre y por la correspondencia que el mismo mantenía con sus seres queridos.

    Por lo demás J.L. tuvo más de una oportunidad para desertar, si tal hubiese sido su intención, por caso en el mes de agosto de 1976 había sido enviado a Buenos Aires en comisión desde el Regimiento de Infantería 21 (Las Lajas Neuquén), y luego se trasladó a su nuevo destino viajando a esos efectos “solo” durante tres días.

    Por su parte bastas probanzas acreditan que el motivo de su desaparición se relaciona directa e invariablemente con la sospecha de que el mismo se encontraba relacionado con la subversión. Lo cierto es que estuvo detenido a disposición del PEN

    mediante Decreto 1891/74 -ello en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto ley 1368/74 del 6 de noviembre de 1974

    por el cual se dispuso estado de sitio-, cesando dicha medida por Decreto 88/75 de fecha 13/1/72 –v. fs. 17/19- (por haber participado en una manifestación en la facultad de agronomía y veterinaria en la que cursaba sus estudios –fs. 2-).

    En la misma dirección debe valorarse el secuestro sufrido por G.L.B. en octubre de 1976. Al respecto resultan significativos los datos que surgen del legajo de CONADEP

    de G.L.B. obrantes a fs. 492/498. En efecto, es más que probable que la misma haya permanecido detenida mientras se producía el cambio de destino de J.L., y que el mismo pueda haber tenido también su detonante en la correspondencia que pudieron haber hallado al momento de allanar ilegalmente su domicilio.

    Lo cierto es que tal como surge de las manifestaciones efectuadas por la misma los interrogatorios a los que fue sometida, mientras duro su cautiverio –por un lapso aproximado de 13 días- giraba exclusivamente en torno a R.D..

    Pero además se agrega en esta nueva oportunidad un testimonio de suma relevancia, el de N.F.C. quien prestó declaración en la causa Nº 8008 (Reg. 8), agregándose a fs. 1461/1463 copia certificada de la misma. El testigo al momento de los hechos integraba la Banda Militar del Regimiento de Infantería 25 (mientras cumplía el servicio militar) y relató que la tarde del día 18 de octubre de 1976 “lo bailaron” terriblemente al soldado R.D., señalando como el principal autor de tal accionar a un sargento ayudante de apellido E. de la Compañía “B” –a quien le decían- “Ginebra Llave”. Agregó que el día 19 de octubre de 1976 a la mañana, en circunstancias en que se encontraba en la guardia (ya que era tambor de la banda) vio a R.D. con sus manos y la cara ensangrentada, que le hacía señas con el dedo que quería agua, se le acercó y le dijo “flaco me llevan, no sé adonde”. Que luego antes del mediodía, vio cómo lo subían en la caja de un Unimog 416 que se dirigió en dirección a Colonia Sarmiento y a partir de allí no hubo más contacto con él. Señaló también que esa noche hubo un vuelo de un helicóptero y se escucharon disparos en la zona del polígono.

    Sostuvo que se decía que lo habían tirado al lago M. o C.H., eso se decía y que al otro día ya no se habló más de R.D., ya que les daba miedo preguntar.

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-379/12.-

    R.D.J.L. s/psta privación ilegal de la libertad

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. C.Rivadavia.-

    Lo cierto es que pese a la incesante búsqueda efectuada por su padre -que no ceso sino hasta su muerte- y que incluyó entrevistas en el Comando del 1er. Cuerpo del Ejército con sede en Palermo, un viaje el 21 de noviembre de 1976 a S. y luego a la IX Brigada...

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