Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 048424/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91772 CAUSA NRO 48424/2010 AUTOS: “R.D.M. C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- Contra la sentencia definitiva de fs. 331/343, apela la parte demandada a fs. 347/349, por la forma en que se resolvió la aplicación de intereses y por la fecha desde la cual se fijó el comienzo de su cómputo.

Cuestiona también la forma de imposición de las costas, y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos médico y contadora por considerarlos elevados.

A fs. 344 la ex representante letrada de la parte demandada (M.M.U., - ver fs. 329), apela los honorarios que le fueron regulados por su actuación hasta fs. 305, por considerarlos exiguos.

II)- Analizados los términos del memorial de la demandada, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el importe cuestionado es de $4.716,14 por lo que resulta inferior al valor que arrojan trescientas veces el importe previsto en el art. 51 de la ley 23187 ($30.000 conforme Acta del Consejo Directivo del CPACF Nº 137/16 del 1 de Mayo 2016).

III)- En cuanto a la distribución de las costas, no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, por lo tanto, teniendo en cuenta el éxito obtenido y que la demanda ha sido admitida parcialmente, no encuentro razones para apartarme de la imposición de costas dispuesta en origen (conf. arts. 68 CPCCN) por lo que corresponde desestimar los agravios sobre el tema.

IV)- Respecto de los honorarios regulados en la anterior instancia, a los letrados de las partes actora y demandada, como a los peritos médico y contador...

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