Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente P 93159
Presidente | de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Negri-Soria |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:
La Cámara de Apelaciones de M., en lo que interesa, condenó aD.D.R. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas con más declaración de reincidencia por hallarlo coautor responsable de robo agravado por el uso de armas en grado de conato y autor responsable de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real. Arts.2, 44, 45, 50, 55, 166 inc.2do. y 189 bis del Código Penal (fs.1177/1188).
Contra lo así resuelto se alza el defensor oficial del imputado quien deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.1211/1218).
Denuncia la violación de los arts.18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, 2, 40, 41, 42, 55, 58, 162, 166 inc.2, 189 bis párrafo tercero del Código Penal, 138, 139, 251, 253, 269 y 431 del Código Procesal Penal (ley 3589 y modif.).
Cuestiona la prueba del rol autoral de su defendido en los hechos que se le incriminan. Particularmente cuestiona la validez del reconocimiento fotográfico -por ausencia de notificación a la defensa de la realización de la diligencia- y la falta de reconocimiento del arma empleada por parte de las víctimas.
El recurso no puede prosperar.
En primer lugar cabe señalar que el recurrente denuncia la trasgresión de normas que no fueron actuadas por el “a quo”, tales como los arts.58 y 162 del Código Penal por lo cual su cita resulta inatingente.
En segundo término, todos los agravios que trae la parte están plausiblemente dirigidos a cuestiones de hecho y prueba inabordables en esta sede extraordinaria salvo absurdo que el recurrente ni denuncia, ni se advierte del desarrollo del agravio, y menos se vislumbra de la lectura del fallo condenatorio (conf. P.68114 S.3-12-03). De allí que no evidencie el escrito impugnativo afectación alguna del "in dubio pro reo" que denuncia.
No obstante, el resto de las argumentaciones que trae la defensa, entre otras la relativa a la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, son meras reiteraciones de agravios anteriores que desconocen lo resuelto por la Alzada que en tal caso coincidió con el juez de instrucción en que “....un acta de reconocimiento fotográfico no puede asimilarse a uno en rueda de personas, por lo que no resulta aplicable el art. 139 del Código de Procedimiento Penal...” (fs.1178).
Considero que V.E. debe rechazar la queja.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 22 de diciembre de 2004 -J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., G., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.159, "R. ,D.D. . Tentativa de robo agravado por el uso de arma, etc.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., mediante el pronunciamiento dictado el día 29 de...
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