Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 030602/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112087 EXPEDIENTE NRO.: 30602/2016 AUTOS: RODRIGUEZ, D.V. c/ OMINT ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada Swiss Medical ART SA y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 230/232 y fs. 235/241). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 240 vta. pto. 2).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Swiss Medicar ART SA, se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo la condenó solidariamente junto con la codemandada Omint ART SA, sin advertir que la actora denunció en la demanda que tuvo conocimiento de la primera manifestación invalidante en abril de 2015, es decir, cuando no existía contrato de cobertura entre la empleadora de R. y Swiss Médical ART SA.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró sólo el 50% del porcentaje de incapacidad de “una sola de las lesiones” oportunamente denunciadas en el escrito inicial. Objeta que haya omitido condenar a las codemandadas por la incapacidad psicológica, todo ello, sin atender al resultado de la pericia médica producida en autos. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico concluyó que la actora padece de cervicobraquialgia y un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II-III (ver fs. 180/vta.-181 vta.). Luego, Fecha de firma: 04/04/2018 estableció una incapacidad del 12,7 % de la to (ello considerando los factores de Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28411263#202293600#20180406090202967 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ponderación cuya forma de cálculo no ha sido cuestionada ante esta Alzada) por la primera de las afecciones, y un 15% de incapacidad por el trauma psicológico.

Ahora bien, la sentenciante de anterior instancia determinó la condena, sólo en función del 50% de la incapacidad física, es decir en un 5% de la to.

En virtud de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los argumentos de la parte actora en su recurso, referidos a que la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta sólo “una de las lesiones (de las tantas padecidas y debidamente probadas por la actora en las presentes actuaciones)” (ver fs. 239 vta.); deviene inconducente.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró

sólo uno de los padecimientos de la actora, y de éste, atribuyó al factor laboral denunciado la causación del 50% de la incapacidad informada por el perito médico y el otro 50% lo atribuyó a factores congénitos.

Los fundamentos expuestos en el segmento recursivo en análisis imponen destacar que se encuentra fuera de controversia que la actora presenta una cervicobraquialgia que le provoca una incapacidad del 12,7% t.o.

Asimismo, arriba firme, por falta de cuestionamiento que la accionante, en su desempeño laboral para la empresa afiliada a la aseguradora demandada, estuvo expuesta a tareas de esfuerzo.

Ahora bien, la discrepancia sometida a conocimiento de esta Alzada, reside en determinar si, sólo una porción de dicha incapacidad física guarda nexo de causalidad con el factor laboral invocado en el inicio; habida cuenta que la Sra. Juez a quo consideró que las tareas y las características del ambiente de trabajo tuvieron una incidencia del 50% en la causación del daño, mientras que la parte actora sostiene que dichos factores provocaron el 100% de la incapacidad verificada.

Al respecto y por los motivos que paso a exponer, considero que la crítica de la accionante resulta procedente.

En primer término, creo adecuado dejar en claro que la discusión en torno a la existencia de concausalidad lo es, únicamente, en relación a la cervicobraquialgia, dado que la sentenciante de anterior instancia, desestimó el reclamo con fundamento en la incapacidad psicológica (cuestión a la cual me referiré más adelante).

Sentado lo expuesto, como ya he tenido ocasión de señalar con anterioridad en lo que a la aplicación de la denominada teoría de la “indiferencia de la concausa” refiere, a mi juicio, la ley 24.557 mantuvo el criterio legislativo que se adoptó a partir de la ley 24.028 según el cual no resulta aplicable aquella teoría en el marco de la ley especial, por lo que sólo cabría resarcir el porcentaje de incapacidad determinado en nexo causal directo con las tareas desarrolladas y las características del ambiente de trabajo (estimadas por el “a quo” en el 50%). Ello, a mi entender, surge claramente de la previsión contenida en el art. 6 inc. 2, b) de la LRT cuando excluye del sistema reparatorio Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28411263#202293600#20180406090202967 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II “…la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (conf. SD.

N.. 110.316 del 11/4/2017 en autos “Aragón, C.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial” del registro de esta Sala II).

Sin embargo, como expresé en el precedente citado, al tratar esta cuestión en una causa de aristas similares, los Dres. M. y G. concluyeron que dicha teoría resulta aplicable en la materia regulada por la ley 24.557 (“L.A., H. c/CNA ART SA”, S.D. Nº 101.807 del 22-5-13, del registro de esta Sala).

En el precedente citado, el Dr. M.Á.M. (que refleja el criterio de la mayoría) señaló que “la ley vigente no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual, con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del art. 6 apartado 3 inciso b) de la ley 24.557, supuesto no denunciado en este caso… En este sentido la ley 24.557 dejó de lado la prudente regla que el legislador nacional había introducido en esta materia en la ley 24.028, cuyo art. 2, párrafo 3º, disponía...

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