Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Julio de 2011, expediente 14.348/08

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 14.348/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86817 CAUSA Nº 14.348/08

AUTOS: "R.D.A. C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 22 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso,

    concluyó que la demandada abonó de manera insuficiente determinados rubros de la liquidación final y de la indemnización por despido como consecuencia de la ruptura del vínculo dispuesta sin causa por la accionada.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 336/339 y fs. 344/346. Por su parte, a fs. 334, el perito contador, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja, en concreto, por: a) la no inclusión de las sumas percibidas por el actor en concepto de tickets y vales alimentarios a la base salarial tomada por el “a quo” para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes y del rubro Decreto 1295/05; b) la no inclusión de los pagos en concepto de línea de teléfono celular y medicina privada a la base salarial ; c) el rechazo de la sanción prevista por el art. 9º de la Ley 25013 (art. 275 LCT); d) el rechazo del recargo previsto por el art. 2º

    Ley 25323 y e) lo resuelto en materia de costas. Asimismo, la demandada objeta la base salarial tomada por la “a quo” para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 80 LCT y las regulaciones de honorarios asignada a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    El recurso interpuesto por la actora, tendrá parcial recepción.

    1. Surge de la pericial contable de fs. 255/261 que el actor percibía mensualmente la suma de $427.- en concepto de vales alimentarios ($264 en Luncheon Tickets y $163 en concepto de Louncheon Chek). En cuanto al carácter salarial de los conceptos mencionados, el recurrente reitera los reparos constitucionales que mereciera –a su criterio- el art.103 bis incs. b) y .c) de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo tratamiento fuera omitido en origen. No obstante, es de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P.A.R. c/ Disco SA” del 01.09.09 (Fallos: 332:2043) en el que se concluyó

      que los vales alimentarios, más allá del nombre que los legisladores o particulares le atribuyen, deben ser considerados salario. Por ello los vales que eran entregados 1

      Poder Judicial de la Nación Causa Nº 14.348/08

      mensualmente al trabajador por un valor nominal de $427.-, según el detalle mencionado más arriba deben ser considerados parte del salario, cifra que asimismo,

      no ha merecido cuestionamiento de la demandada. En consecuencia, corresponde incorporar dicha suma a la base salarial tomada por la a quo.

    2. En cuanto se refiere al uso del teléfono celular, surge de la pericial contable, que al actor le eran bonificados $350 en su línea de teléfono celular. No ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, ni que le hubiera sido prevenido al dependiente, que debía limitar su uso para cuestiones laborales y excluir las personales. Se trata de una herramienta de trabajo que, por la categoría que ostentaba R., había sido provista por la empresa para cubrir sus necesidades funcionales,

      a fin de que pudiera ser ubicado en cualquier momento, lo cual comprende también el uso que el actor le daba en beneficio personal, máxime si tenemos en cuenta que no está acreditado que se le hubiera proscripto ese destino, ni se solicitaba justificación de los gastos que no debían ser cubiertos por la empresa.-

      En este contexto, dado que la contratación de la línea telefónica estaba dirigida a facilitar el desarrollo de la actividad profesional del actor, y que a la vez podía ser utilizada para fines particulares, considero que los importes abonados por el uso de esa línea deben ser considerados parcialmente remuneratorios, esto es, únicamente en la porción que constituyó una ventaja patrimonial para el actor. Así las cosas, en atención al monto denunciado en el inicio como gasto de telefonía celular ($250), y el importe que surge de la pericial contable, estimo prudencial establecer que el 35%

      aproximado de ese importe puede considerarse remuneratorio, y teniendo en cuenta lo propuesto por la demandada en su apelación, lo fijaré en la suma de $120. Propicio modificar en este aspecto el decisorio de grado.-

      Distinto temperamento adoptaré respecto del planeo en torno al carácter del rubro “medicina privada”. El actor insiste en que se considere remuneratorio el pago,

      por parte de la empleadora, de la cobertura de medicina privada –Swiss Medical Tel 4-

      para el dependiente y su grupo familiar.

      En mi opinión, la queja debe rechazarse. De la lectura del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (1949), ratificado por la ley 11.594 no se desprende que los beneficios sociales deban necesariamente quedar equiparados a las remuneraciones en todos sus aspectos, es decir, que sea válido sustentar la transgresión de la norma internacional en todas las oportunidades en que aquéllos no sean computados para cuantificar prestaciones salariales o indemnizatorias (Sala IV en autos “R., G.K. c. Coto CICSA”, sentencia del 14-3-2008, IMP 2008-11, Junio, Pág. 992 y LL online).

      Asimismo, esta S. ha tenido oportunidad de señalar recientemente que "El artículo 103 bis de la ley de Contrato de Trabajo define a los beneficios sociales como "...las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social,...

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