Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 074788/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “R.D., M.G.I. y otro c/ Metrovías S.A. y otros s/

daños y perjuicios” Exp. 74.788/2010. Juzgado n° 52 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.D., M.G.I. y otro c/ Metrovías S.A.

y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a USO OFICIAL resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 495, 499 y 500 contra la sentencia de fs. 474/487; y los deducidos a fs. 495, 496, 499, 500, 506, 516 y 517, contra los honorarios regulados en la misma.

I.A.

  1. M.G.I.R.D. y R.F.R.D. demandan a Metrovías S.A., con la citación en garantía de “Liberty Seguros Argentina S.A.”, procurando la reparación de los daños y perjuicios Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12608427#186246735#20170822102313932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D derivados del siniestro ocurrido el 31 de mayo de 2008. Relatan que en la ocasión, siendo aproximadamente las 11:20 hs., en circunstancias en que su madre, E.D.D., ingresaba al cruce peatonal para acceder al andén en isla en la estación Sargento Barufaldi del Ferrocarril Urquiza, fue violentamente embestida por una formación ferroviaria que se dirigía con destino a la estación General L., provocando su deceso.

    Manifiestan que el paso a nivel peatonal al que se ingresa por un laberinto desde el extremo noroeste en dirección al sudeste, carecía de señalización fono-

    lumínica y de carteles de advertencia previos a su entrada; que la distancia entre la salida del mismo y las vías es inferior a un paso de hombre, por lo que al salir de la jaula se invade directamente el ancho del galibo de la circulación; además de encontrarse impedido el campo la visual de la zona por el alambrado olímpico perimetral allí instalado. Exponen otras circunstancias relacionadas con las características de la zona, y atribuyen a la demandada la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro, por las circunstancias aludidas, a las que adunan otros incumplimientos de normativas específicas que regulan la materia, sin perjuicio de destacar que la bocina de alerta del tren fue tardía, pues fue accionada cuando la víctima ya estaba propiamente dentro del sector de vía en el ancho de circulación del convoy, sin chances para evitar la inminente colisión.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12608427#186246735#20170822102313932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Conforme a la liquidación que practican por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 250.000.-, más sus intereses y las costas del proceso (cfr. fs. 14/15 y 31/40).

  2. La pretensión accionada se encuentra resistida por la demandada efectuando una negativa precisa y pormenorizada de los hechos afirmados en el escrito liminar, con desconocimiento de la documental e impugnación de la procedencia y los montos de los rubros que componen el reclamo. Si bien admite la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en el escrito de inicio con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a las USO OFICIAL circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo. Según su versión se trató de un accidente acaecido únicamente por la negligencia de la víctima que cruzó distraída las vías y sin verificar la aproximación del tren.

    Señala al efecto que el paso peatonal cumple con todas las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad; y que desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento, la Sra. D. ejercía funciones de boletara en forma rotativa en distintas estaciones de la línea U., entre ellas la estación Barrufaldi, por lo que conocía perfectamente el lugar del infortunio (cfr. fs. 93/107).

  3. La citada en garantía reconoció la celebración con la demandada de un contrato de seguro de responsabilidad civil, vigente a la fecha del siniestro, instrumentado mediante póliza n° 10.738, en el cual se establece un monto deducible de U$S 115.000.- a cargo del asegurado. Contesta la demanda cuyo rechazo solicita, negando en forma genérica y especial las circunstancias relatadas en la demanda. Desconoce la documental e impugna los montos reclamados. En lo que respecta a la relación de los hechos y consecuente imputación de responsabilidad, adhiere en su totalidad a la versión brindada por Metrovías S.A. (cfr. fs. 183/189).

    1. Fallo y agravios Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12608427#186246735#20170822102313932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El sentenciante de grado encuadró jurídicamente el caso en las previsiones del art. 1113, párrafo 2do., parte final, del Código Civil; y así a la luz de dicha normativa y de los elementos probatorios analizados al efecto admitió

    parcialmente la demanda, atribuyendo a los protagonistas parigual responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso. Para decidir de tal modo consideró que tanto la empresa de transportes como la víctima pudieron haber previsto las contingencias que determinaron el fatal desenlace. La primera adoptando mayores medidas de seguridad en el paso peatonal en cuestión y la USO OFICIAL segunda habiendo prestado el mínimo de atención que le era exigible antes de iniciar el cruce de las vías férreas.

    Declaró la nulidad e inoponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía; y condenó entonces a Metrovías S.A. a abonar a María Gisela Itatí

    Rodríguez Dalmao la suma de $ 444.500.-, y a R.F.R.D. la de $ 458.500.-; con costas. Manda que hizo extensiva a “Liberty Seguros Argentina S.A.”, en los términos y con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418.

    Tales compensaciones, en virtud del porcentual de responsabilidad asignado, se corresponden con la siguiente discriminación: 1) M.G.I.R.D.: a) daño moral $ 400.000.-, b) daño psíquico $ 40.000.-

  4. tratamiento psicológico $ 4.500.-; 2) R.F.R.D.:

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12608427#186246735#20170822102313932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a) daño moral $ 410.000.-, b) daño psíquico $ 44.000.-c) tratamiento psicológico $ 4.500.-

    Dispuso también que los intereses deberán calcularse a la tasa del 8%

    anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, y a partir de entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo establecido en el plenario del fuero en autos: “S. de M., Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A.”.

    Los actores dicen agraviarse por la atribución compartida de la USO OFICIAL responsabilidad, y solicitan la pertinente modificación con la consiguiente imputación en su totalidad a la demandada. También cuestionan por su escasez la partida pautada para atender el costo del tratamiento psicológico, propugnando su elevación. Critican finalmente lo decidido en materia de intereses, reclamando la imposición de la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del accidente hasta el 20/4/2009, y a partir de allí hasta el efectivo pago la activa contemplada en el plenario del fuero referido la sentencia.

    La aseguradora controvierte la asignación concurrente de la responsabilidad, entendiendo que la misma debió establecerse exclusivamente a la víctima. Rechaza por altos los montos fijados para reparar el daño moral, cuya desestimación o morigeración en su defecto deja planteada. También expresa su detrimento en relación con la inoponibilidad de la franquicia y extensión de la condena en su contra resuelta por el a-quo.

    A su turno la demandada se queja por la distribución de la responsabilidad efectuada por el magistrado de primera instancia, reclamándola en cabeza de la víctima en su totalidad, y en tal sentido encauza su pretensión modificatoria del fallo con el consiguiente rechazo de la acción. Extiende sus opugnaciones a las indemnizaciones admitidas en compensación del daño moral y del daño psíquico; peticiona el rechazo, o disminución de la correspondiente al primer Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12608427#186246735#20170822102313932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D rubro a valores más equitativos y acordes al hecho de autos; en cuanto a la del restante concepto directamente reclama su revocación por carecer de autonomía.

    Cuestiona a continuación la fecha de inicio del cómputo de los intereses aplicables a las sumas admitidas por tratamiento psicológico, además de la tasa fijada para la totalidad de los conceptos comprendidos en la condena, cuya modificación por la pasiva promueve. Por último replica que las costas le fueran impuestas en su totalidad, cuando la pretensión resarcitoria de los accionantes prosperó parcialmente.

    USO OFICIAL Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 551/556, 558/560 y 561/576 respectivamente; y recíprocamente contestados a fs. 578/582 y 584/593, salvo por la citada en garantía a quién a fs. 595 se le dio por decaído el derecho de hacerlo.

    También se encuentran apelados los honorarios...

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