Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 038246/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69423 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38246/2012 (Juzg. Nº 9)

AUTOS: “R.D.B.R.R. C/ PONTUS SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 294/297 y fs. 298/305 que recibieron réplica de sus contrarias a fs. 307/313 y fs.

319/321.

La parte actora se agravia porque se rechazó el reclamo por diferencias salariales correspondiente al trabajo de media jornada.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20233997#163700097#20170217122924412 En primer lugar cabe señalar que la celebración de un contrato de las características pretendidas por la demandada constituye una excepcionalidad al régimen del contrato de trabajo, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de la misma así como también las causas objetivas que la llevaron a optar por dicha modalidad.

Teniendo en cuenta la falta de precisión de la empresa en la contestación de demanda, en tanto negó genéricamente el horario de trabajo invocado por el actor pero no señaló cuál era el horario en el que efectivamente se desempeñaba, circunstancia que resulta trascendente, ya que correspondía a esta parte para acreditar el cumplimiento de jornada reducida y mal podría hacerlo si no lo ha precisado en su contestación.

Por otra parte, la perito contadora informa que en relación con los horarios de trabajo del actor, no le fue exhibida ninguna documentación (conf. fs. 346).

Siendo ello así, y en virtud de la omisión que señalo impediría considerar si es veraz lo declarado por Luna (fs.

251/252) y M. (fs. 253) sobre la jornada de trabajo.

Siendo ello así, corresponde revocar lo decidido en grado y tener por cierto que el trabajador se desempeñó en jornada completa.

Lo anteriormente decidido me lleva también a hacer lugar a los denominados segundo y tercer agravio, con fundamento en Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20233997#163700097#20170217122924412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la remuneración que debió haberse tomado para la base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios y los montos por los que debe prosperar la demanda.

A la vez, la parte actora se agravia porque se rechazó la solidaridad con fundamento en la Ley de Sociedades en relación al co demandado K..

En virtud de lo expuesto anteriormente en relación a la jornada laboral, considero que resulta procedente revisar la responsabilidad del co demandado K., siendo que en la contestación de demanda reconoció su calidad de socio gerente (fs. 27).

Sentado ello, cabe recordar que, para determinar la responsabilidad del gerente debemos remitirnos al art. 59 de la Ley General de Sociedades (19550), que establece un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión.

En este sentido, establece que tanto los administradores como los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y, en caso de que incumplan sus obligaciones, deben responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios resultantes de su acción u omisión. La mentada disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 274 de la Ley de Sociedades, que responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (tal es el caso de autos), que hayan tenido un mal desempeño en el cargo o que, a Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20233997#163700097#20170217122924412 través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

En este orden de ideas, estimo que no puede considerarse que la conducta de...

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