RODRIGUEZ, DAIANA SOLEDAD c/ FUNDACION INSTITUTO QUIRURGICO DEL CALLAO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 036440/2017/CA001
Fecha14 Octubre 2020
Número de registro273953

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 36440/2017/CA1 (49749)

JUZGADO Nº: 60 SALA X

AUTOS: “RODRIGUEZ, D.S. C/ FUNDACION INSTITUTO

QUIRURGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 86/87 interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 88/92, con réplica de su contraria a fs. 96/99.

  2. La magistrada de grado rechazó la demanda instaurada y para así

    decidir sostuvo que la parte actora no logró acreditar que se hubiere pactado como lugar de prestación de servicios el ubicado en la calle J.D.P.1.C., que se le hubiera negado el ingreso al establecimiento, ni que la demandada hubiera incurrido en una conducta abusiva al pretender modificar las condiciones originales de contratación.

    Contra tal decisión se alza la parte actora. Se agravia porque la sentencia invierte el “onus probandi”, que pesa sobre quien invoca una causal específica para despedir, motivo por el cual sostiene que si la demandada alegó que la actora faltó a su trabajo a partir del 2/9/16 estaba a su cargo acreditarlo, lo que según entiende no ha hecho.

    Afirma, asimismo, que no ha mediado abandono de trabajo, pues mediante telegrama del 20/9/16 no sólo puso de manifiesto su voluntad de prestar tareas, sino que intimó a la demandada a cumplir con su deber de ocupación, más allá de las discrepancias sobre el lugar de prestación de servicios. Expresa que la accionada no demostró las inasistencias que le endilgó, pues no le exhibió al perito contador las constancias de asistencia, con las cuales sostuvo en el responde que acreditaría que no se presentó a cumplir tareas ni en Azcuénaga ni tampoco en Perón. Objeta la valoración realizada de la carta de bienvenida y condiciones laborales y esgrime que el lugar de prestación de servicios debe estar registrado en el Libro Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    del art. 52 de la LCT, conforme inc. g). Cita jurisprudencia en sustento de su postura, solicita se revoque la sentencia apelada, se haga lugar el reclamo indemnizatorio por despido injustificado y se condene a la demandada a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo.

    En subsidio, peticiona se resuelva el planteo de inconstitucionalidad del art. 92 bisL.C.T.

    A fin de aclarar la cuestión en debate considero oportuno memorar las posturas adoptadas por los litigantes en sus respectivas presentaciones iniciales.

    La actora sostuvo que comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la demandada el día 01/09/2016, en tareas de administrativa de primera, de lunes a viernes de 13:00 a 22:00 hs., en el establecimiento sito en la calle J.D.P. 1148 de la C.A.B.A., con una remuneración de $15.511,73. Señaló que a los 13 días fue notificada mediante una carta de bienvenida y sin razón alguna que lo justifique, que se pretendía modificar el lugar de trabajo a la sede de Accord Salud de la Obra Social de la Unión de Personal Civil de la Nación, sita en Azcuénaga 1014 de la C.A.B.A., negándose al cambio debido a los perjuicios derivados del traslado y por razones de seguridad.

    Por su parte, la demandada reconoce la fecha de ingreso, las tareas y el salario. Sin embargo, disiente en cuanto al lugar de prestar se servicios, niega la versión de los hechos relatada por la actora e invoca que desde el inicio de la vinculación el lugar de trabajo fue en Cemac Azcuénaga, situado en Azcuénaga 1014 de la C.A.B.A., lo que surge de la carta de bienvenida y condiciones laborales entregada el primer día de trabajo y suscripta por la reclamante.

    La postura antagónica de las partes se vio reflejada en el intercambio telegráfico (adjuntado por ambas y cuya autenticidad y recepción es acreditada con el informe de Correo Argentino obrante a fs. 50/54), iniciado por la demandada con la CD Nº

    778456070, de fecha 16/9/16, mediante la cual tras señalar que la trabajadora no se presentaba en su lugar y horario de trabajo habitual desde el 02/09/16, ni justificaba inasistencias, la intimaba a reintegrarse en el plazo de 48 hs. y a justificar ausencias, bajo apercibimiento de considerarla incursa en la situación prevista por el art. 244 de la LCT y proceder a la disolución del vínculo. Dicha cartular –recibida el 20/9/16- fue respondida por Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    la actora, quien aseveró haberse presentado en su lugar de trabajo J.D.P. 1148, de C., expuso que se pretendió cambiar unilateralmente el mismo a un lugar donde no tenía transporte directo a su domicilio y que por el horario de salida (22 hs.) le resultaba peligroso,

    negó encontrarse incursa en abandono e imputó a la empresa incumplimiento del deber de ocupación, intimándola a cumplir con sus obligaciones, bajo apercibimiento de considerarse despedida (ver CD Nº751054421, del 20/9/16, en sobre de fs. 3).

    La misiva remitida por la trabajadora mereció como respuesta la decisión extintiva de la empleadora, quien a través de la CD Nº 778423955, cursada el día 23/9/09 –recepcionada el 26/9/16, según informe de Correo Argentino de fs. 54- la desvinculó en los siguientes términos “Rechazo su telegrama Nº 751054421 de fecha 20/09&2016 por improcedente y falaz. Niego que su lugar de trabajo habitual fuese Juan D.

    Perón 1148 de esta Ciudad de Buenos Aires y que esta Fundación hubiese pretendido cambiarlo unilateralmente. Por el contrario y como le fuera informado oportunamente en la Carta de bienvenida que Ud. firmó de puño y letra, Ud. fue contratada para prestar servicios en Cemac Azcuénaga, situado en la calle Azcuénaga 1014, C.. Niego por otro lado las condiciones de inseguridad invocadas y que esta Fundación incurriese en negativa de tareas. Por lo tanto Ud. carece de derecho a denunciar el contrato como pretende. En consecuencia, toda vez que Ud. no ha justificado sus inasistencias desde el 2/9/16, como así

    tampoco se ha presentado en su lugar y horario de trabajo habitual, conforme fuera oportunamente intimada, queda incursa en la figura de abandono de trabajo (artículo 244

    LCT) y en consecuencia, se procede a la disolución del vínculo por su exclusiva culpa.

    Liquidación final y certificados art. 80 de la LCT a su disposición conforme art. 92 bis.

    Queda Ud. debidamente notificada.” (obrante en sobre de fs. 8).

    El despido fue rechazado por la accionante el 27/9/16, oportunidad en la que refutó que el lugar de trabajo haya sido establecido en la “carta de bienvenida”, negó

    haber incurrido en abandono de trabajo y afirmó que siempre estuvo a disposición para realizar tareas.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Del marco fáctico reseñado se desprende que la decisión de disolver el vínculo laboral fue dispuesta por la empleadora, quien tras indicar que la actora, a pesar de haber sido intimada, no justificó inasistencias desde el 2/9/16 y no se presentó en lugar y horario de trabajo habitual, la consideró incursa en la figura de abandono de trabajo.

    En consecuencia, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, a la demandada le correspondía acreditar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos por el art 244 de la L.C.T., que posibilita la extinción del vínculo laboral sin consecuencias indemnizatorias.

    En este contexto, cabe memorar que, de acuerdo al criterio reiteradamente expuesto por esta S., para que se configure la situación prevista por el art.

    244 de la L.C.T. no deben quedar dudas en cuanto a que la intención del trabajador efectivamente es la de abandonar su puesto de trabajo. Por lo tanto, no puede considerarse configurada dicha causal de cese cuando la dependiente evidencia su voluntad de conservar el contrato -como ocurrió en el presente caso-, al responder las intimaciones cursadas por el principal, bridando explicaciones sobre la conducta que le era reprochada, lo que revela su intención de no abandonar la relación.

    Así lo entiendo pues el intercambio postal referenciado precedentemente permite aseverar que la trabajadora dio oportuna respuesta a la interpelación efectuada por la empresa, pues procedió a rechazar la misiva donde le imputaba ausencias sin justificar y no presentarse en su lugar y horario de trabajo habitual, explicó que se presentó en su lugar de trabajo (J.D.P. 1148, Capital), denunció que en forma unilateral se pretendió su modificación, expuso los inconvenientes que en materia de transporte y seguridad ello le acarreaba, negó haber incurrido en abandonó y atribuyó a la empresa inobservancia del deber de ocupación, emplazándola a cumplir con sus obligaciones, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido.

    Asimismo, la posición plasmada por las partes en el aludido intercambio permite vislumbrar la existencia de un conflicto que subyace a la motivación extintiva invocada por la accionada, vinculado con el lugar de prestación de servicios y el Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    incumplimiento al deber de ocupación, que fuera exteriorizado por la accionante en su despacho enviado en respuesta al emplazamiento patronal. Tal circunstancia, excluye la intencionalidad de la empleada de abandonar la relación e impide tener configurados los presupuestos de hecho de la figura invocada como causal resolutoria.

    No soslayo que la demandada...

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