RODRIGUEZ DA LUZ HECTOR c/ GRUPO ENG SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 042792/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 42792/2012/CA1
JUZGADO Nº30
AUTOS: “ RODRIGUEZ DA LUZ HECTOR c. GRUPO ENG SA Y OTRO
s. ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
USO OFICIAL
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Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción civil iniciada por dos accidentes, se alzan tanto la parte actora como la ART
demandada, a tenor de los escritos obrantes a fs. 385/388 y 382/384,
respectivamente. Por su parte, los peritos psicólogo y contadora objetan los honorarios que se les regularon por considerarlos bajos.
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El pronunciamiento que la accionada intenta cuestionar en esta instancia no alcanza el límite de apelabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o. 24.635), toda vez que el monto que se intenta discutir ($ 83.064.-), es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que ascendía a $90.000.- ($300 x 300) a la fecha de concesión del recurso.
En base a ello, el recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ha sido mal concedido.
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Cuestiona la parte accionante que el a quo haya disminuido el porcentaje de incapacidad psicológica del 20% al 5%. El planteo no tendrá favorable Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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recepción, si mi postura resulta compartida, por cuanto no encuentro, en el agravio,
una crítica concreta a la resolución que ataca, ni un detalle de los síntomas puntuales que deberían haber sido ponderados en grado para resolver de forma diversa.
Como es sabido, las pericias son una prueba a ponderar por el Juez que intervine en la causa, pero no lo ciñen a su resultado.
De la lectura de las presentes actuaciones observo que, en la instancia previa, se realizó una adecuada valoración de los elementos aportados, dándose suficiente justificación de los motivos por los cuales no se hacía lugar al 20% de incapacidad psíquica y se la limitaba al 5%.
Coincido con el sentenciante, pues encuentro, en la transcripción de las entrevistas realizadas, que se evidenciaron rasgos personales que exceden el daño reclamado y que debieron ser deslindados de la incapacidad atribuida. A los fines meramente ejemplificativos puedo señalar la fuerte codependencia afectivo-familiar (en especial conyugal) del accionante y me remito a la lectura del informe, para su cabal comprensión.
Es por lo expuesto que propicio rechazar el planteo recursivo en cuanto al porcentual de incapacidad psíquica.
Por su parte, con relación al tratamiento psicológico, al que refiere el agravio bajo análisis, en tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está compelida por Ley a brindar las prestaciones en especie hasta la completa curación del trabajador o mientras duren los síntomas incapacitantes, no corresponde sustituir dicha obligación por el pago de una suma de dinero, como se pretende.
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El accionante solicita la revisión del importe de condena. Arguye que el mismo resulta excesivamente bajo.
En primer término he de referirme al valor asignado a la reparación civil. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 42792/2012/CA1
monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas,
artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".
También he de utilizar, como pauta orientadora, la fórmula que desde USO OFICIAL
antiguo aplicara la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent. 36.010 del 16-6-78), con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal en la causa “A.”-
introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos “M., A.D. c/ Mylba SA y otro” (SD 89.654 del 28/4/08), para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa determinada en cada una de las afecciones reclamadas por la incapacidad psicofísica constatada que limita sus posibilidades futuras.
Asimismo, he de tomar, para aplicar en dicha fórmula el ingreso denunciado por el trabajador a fs. 15 ($4.230) dado que la pericial contable no ha sido producida y que las demandadas sólo se negaron a desconocer el ingreso del trabajador sin aportar información...
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