Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente L. 117517

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.517 "R., C.E. contra M., Á.D. y otro. Pago de fondo de desempleo y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta, imponiendo las costas en forma solidaria a los demandados (v. sent., fs. 1652/1657 vta.).

La coaccionada Vial Agro SA impugnó la liquidación del capital de condena (v. fs. 1734/1735 vta.), y, a su vez, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1738/1746 vta.). El órgano de grado desestimó la primera presentación (fs. 1748/1749) y concedió el remedio articulado (fs. 1763/1765).

Dictada a fs. 1803 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 1818 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia ampliatoria de fs. 1748/1749?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1738/1746 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por C.E.R., condenando a Á.D.M. y a Vial Agro SA al pago de la suma que estableció en concepto de fondo de cese laboral, indemnizaciones previstas en los arts. 18 de la ley 22.250; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y rubros de naturaleza salarial.

    Luego, en la liquidación practicada por el actuario a fs. 1661, al capital de condena se le adicionaron intereses, de conformidad a las previsiones del art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399).

  2. Contra dicha decisión, se alza la codemandada Vial Agro SA mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona, en sustancia, que se le extendiera la responsabilidad en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la aplicación de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de dicha ley y la liquidación de intereses sobre el capital de condena.

  3. Considero que corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

    1. Resulta indispensable, a los fines de dar debido fundamento a mi voto, hacer un resumen de las últimas actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de trabajo.

      En la sentencia que corre entre fs. 1652 y 1657 vta., dictada el 13 de febrero de 2013, por unanimidad, se dispuso condenar a ambos demandados (Á.D.M. y Vial Agro SA) a pagar al actor una cierta suma de dinero por diversos conceptos entre los cuales no quedaron incluidos, a pesar de lo solicitado por la actora al demandar, los intereses que pudieran haberse devengado. Lo que sí se dispuso es que, por Secretaría, se practicara liquidación.

      El mismo día -13 de febrero de 2013- el señor S. practica la liquidación que aparece a fs. 1661, donde incluye las sumas correspondientes a tasa de justicia, tasa del Colegio de Abogados, capital, honorarios de los letrados y la perito actuante, con sus respectivos aportes, y también los intereses bancarios (sobre el capital, he de entender) que son calculados a la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días (lo que, diariamente, significa el 0,0972%), todo lo cual según allí se expresa.

      La firma codemandada Vial Agro SA, a fs. 1734, además de anticipar que habría de recurrir la sentencia, impugna tal liquidación. Ello por tres vertientes (la segunda de las cuales hemos de considerar subsidiaria): la primera, que la liquidación no es fiel reflejo de la sentencia desde que en ésta no se ha condenado al pago de intereses; la segunda que, aun cuando correspondiera aplicar intereses éstos no pueden correr respecto de una multa sino desde el día en que se encuentra firme su imposición. También se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 14.399.

      A fs. 1748 luce el acta de la reunión de los magistrados convocados para resolver, mediante sentencia, la referida impugnación. Se estableció cuál sería el orden en que los magistrados expresarían su voto (Fernández-Taraborelli-Izaguirre) y se propuso como única cuestión "qué pronunciamiento corresponde dictar".

      El doctor F. sostuvo que no asistía razón al impugnante, puesto que la liquidación se practicó en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.399, razón por la cual los intereses previstos en dicha norma fueron adicionados desde que fueron debidos y hasta el efectivo pago. No hay constancia de que los doctores T. e I. vertieran su opinión al respecto, aunque sí suscribieron el breve acuerdo y también la parte dispositiva de la sentencia consecuente.

      En el recurso extraordinario deducido, la firma codemandada ha repetido los mismos agravios de la impugnación, los que, a esa altura, aún no habían sido resueltos por el tribunal de grado. Luego, dictada la sentencia ampliatoria que he resumido, no se agravió de ella.

    2. a. La pieza de fs. 1748, que resuelve una impugnación, en los hechos resulta una ampliación de la sentencia (es más: los jueces se reunieron para "dictar sentencia", a estar a lo consignado en el acta respectiva) lo cual es correcto desde que se refiere al tratamiento de una cuestión sustancial (la adición de intereses al capital de condena). Como tal, debían cumplirse a su respecto las previsiones del art. 168 segundo párrafo primera parte de la Constitución local y del art. 44 inc. "f" de la ley 11.653, a saber: llevarse a cabo mediante voto individual de cada uno de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones esenciales. Si solamente uno de los jueces emitió su voto y los demás no lo hicieron, dicha omisión -que no puede ser subsanada por el hecho de que rubricaran la parte dispositiva del fallo- implica un directo desacato a la referida manda constitucional, lo que autoriza a declarar, aun de oficio, la nulidad del pronunciamiento (conf. causas L. 92.533 "Andrada", sent. de 5-V-2010 y L. 98.099 "G.", sent. de 13-VII-2011). En puridad de términos, no puede decirse que haya habido acuerdo respecto de los temas litigiosos vagamente planteados, en contra de lo establecido en el mismo art. 168infinede la Constitución provincial. Con tales fundamentos queda esta Suprema Corte igualmente autorizada a ejercer su excepcional facultad anulatoria de oficio (conf. causas L. 100.658 "C.", sent. de 7-VII-2010 y L. 107.395 "Sueyro", sent. de 25-IV-2012).

      1. Los fundamentos expresados por el único magistrado cuya opinión se consignara, según los cuales se resuelve de la manera reseñada, poco tienen que ver con la impugnación; son, más bien, una dogmática afirmación según la cual la liquidación llevada a cabo está de acuerdo con lo preceptuado por el art. 48 de la ley 11.653, conforme la redacción que impusiera la ley 14.399. Nada se dice de las articulaciones del impugnante, quien -como más arriba se consignó- ha argüido la inaplicabilidad de tal precepto y la incorrección de hacer devengar intereses a una multa que ni siquiera está firme.

        Si bien es cierto que esto no ha sido atacado por el representante de la codemandada, no lo es menos que, en estas circunstancias, no se han suministrado por parte dela quolos presupuestos necesarios para que la Corte pueda resolver el tema litigioso, ni han sido expuestas claras conclusiones respecto de...

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