Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004, expediente Ac 85761

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.761, “R.C., P.M. contra Hospital San Juan de Dios de La Plata y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

    Liminarmente dio razón de los argumentos en que apoyaba su opinión revocatoria del fallo de origen, citando doctrina de esta Corte y de autores, referida a la configuración de la responsabilidad médica y, a la “teoría de la causa adecuada”, para recordar por último que es carga específica de quien reclama el daño acreditar dicha relación (v. fs. 304/305 vta.).

    Analizó luego el escrito de demanda y las constancias del expediente para concluir que, si bien aparecía acreditada la relación causal entre la punción realizada por el doctor K. y las complicaciones que luego de ese acto médico padeció el actor (biliorragias), no se encontraba acreditada la vinculación necesaria entre esas complicaciones y la “mala praxis” que se le imputaba al médico. Ello así pues los antecedentes médico legales y las conclusiones del informe pericial producido por los doctores E.A.R. y H.E.B. obrante a fs. 205/210 persuadieron al a quo de la falta de esa causalidad entre el obrar médico y las complicaciones padecidas por el actor.

    Concluyó así que surgía del informe del Colegio Médico, sin hesitación alguna, la inexistencia de impericia o negligencia en el actuar del facultativo en la medida que la práctica de la punción hepática se efectuó de acuerdo con las normas y técnicas descriptas en los...

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