Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente C 120328

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.328, ".C. ,A.c.. ,A. . Exhortos y oficios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó lo resuelto por la instancia de grado que, a su turno, rechazara el pedido de reintegro de la niñaL.E.G.R. a la República del Paraguay (fs. 344/354 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 358/368).

Oído el Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara C.il y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazó el pedido de reintegro de la niñaL.E.G.R. a su país de residencia habitual -Paraguay- por considerar que se halla configurado en el caso el supuesto de "grave riesgo" previsto en el art. 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (fs. 344/354).

  2. Frente a lo resuelto, la progenitora -representada por la defensa oficial- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la conculcación de los arts. 1, 18, 21, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 de la C.itución nacional; 11, 15, 36.2 de su par provincial; 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27, 29 de la ley 26.061; 4 de la ley 13.298; 3, 1, 9.3, 12.1, 12.2 de la Convención de los Derechos del Niño y la Observación General 14/203 del Comité de los Derechos del Niño: medidas para garantizar el derecho del niño a ser oído (fs. 358/368).

  3. El recurso no prospera.

    Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público obrante a fs. 412/418 vta. en cuanto señala que resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y que -con base en las conclusiones de los diferentes informes psicológicos (v. fs. 69/71 vta., 169/170 vta., 302/304 vta., 320/321 y 387/388 vta.) y la propia oposición de la niña (v. fs. 201, 271 y 410)- se encuentra configurada la causal de "grave riesgo" que impide el retorno deL. a su país de residencia habitual (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 115.708, sent. del 12-VI-2013; C. 117.506, sent. del 3-IV-2014; C. 118.271, sent. del 2-VII-2014).

    Dicha solución, asimismo, resulta corroborada por los dichos de la menor en oportunidad de realizarse la audiencia a sus efectos -en presencia de una perito psicóloga y de la señora Asesora de Incapaces- a la que tuve oportunidad de concurrir (v. acta de fs. 410).

  4. En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289; C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.Notifíquese con entrega de copia del dictamen de fs. 412/418 vta.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.Comparto la solución que brinda la estimada colega que abre el acuerdo.

    1.Cierto es -como expresa la doctora K.- que si bien para resolver el caso la alzada actuó el Convenio sobre los Aspectos C.iles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 ("CH1980", fs. 344/54), debió sin embargo emplear la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 ("CIRIM"), aprobada por ley 25.358.

    En efecto, conectándose el caso con los ordenamientos jurídicos de las Repúblicas Argentina y del Paraguay y hallándose ambos estados vinculados tanto por el CH1980 como por la C.I.R.I.M., debió estarse a lo dispuesto por el art. 34 de esta última, que en el marco de lo contemplado por el art. 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("CVDT") expresamente prevé que entre los estados que fueren parte de ambas convenciones prima la interamericana, unificándose así los criterios entre los Estados Parte a fin tanto de evitar los conflictos que se pudieran suscitar en la aplicación de las convenciones (conf. R., N., "Restitución internacional y cooperación internacional en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores -CIDIP. IV", JA, 2006-IV-35; entre otros) como de hacer prevalecer los intereses de la integración regional (conf. S., G., "La Convención Interamericana sobre restitución Internacional de menores -CIDIP IV, Montevideo, 1989-", JA, 1990-I- 805; entre otros).

    Y aunque -por un lado- el segundo párrafo del artículo mencionado faculta a los estados a convenir en forma bilateral la aplicación prioritaria del CH1980, ello no ha acontecido entre Argentina y Paraguay...

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