Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Julio de 2020, expediente FRO 006627/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ/Def Rosario, 23 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente n° FRO 6627/2015

caratulado “RODRIGUEZ, C. c/ Remolques Fluviales SRL s/ Reclamos Varios-Laboral”, (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 354/362), contra la resolución del 25/03/2019, que rechazó la demanda promovida por C.A.R.,

con costas del juicio al actor (art. 68 del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria al procedimiento laboral) (fs. 343/349 vta.).

Concedida la apelación se ordenó correr traslado de los fundamentos (fs. 363), los que no fueron contestados por la contraria y se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 364). Recibidos en esta S. “B” (fs. 254),

quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 368).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravió de la resolución dictada en cuanto aborda el análisis del efectivo otorgamiento al actor de la licencia por Incapacidad Laboral Transitoria con absoluto desapego respecto a la normativa específica en la materia y sin interpretar debidamente los propios dichos de la A.R.T., otorgándole además a ese tema un tratamiento desmedido, ya que es absolutamente irrelevante para juzgar la causal de abandono de trabajo aducida por la empleadora al despedirla.

    Argumentó que en el fallo recurrido la a quo concluyó que no hubo prueba eficiente tendiente a probar la existencia de licencia del actor que le hubiere impedido cumplir con la intimación a retomar tareas, siendo que éste no fue en ningún momento el motivo señalado para no acatar la intimación, atento que el único motivo totalmente fundado que invocó como excusa absolutoria para no quedar incurso en abandono de trabajo, fue muy precisamente definido por la a quo en el Cuarto Considerando cuando afirmó que el actor se limitó a cuestionar Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #26799901#262413174#20200723082925498

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    la falta de “circunstanciación de la intimación”. Agregó que el abordaje tan exhaustivo de la licencia médica era inconducente para dirimir la legitimidad de la causal de despido.

    Sostuvo que no se puede afirmar que de la carta documento E

    95668240 emitida por B. S.A. el 4 de julio de 2013 no emane ninguna constancia médica o administrativa de reposo ya que de su lectura surge que la A.R.T. afirmó que de no asistir el actor a la consulta médica formularían la denuncia por abandono de tratamiento “…terminando como consecuencia la obligación de esta aseguradora de brindar prestaciones de acuerdo a lo establecido por el art. 20 punto 2 “las A.R.T. podrán SUSPENDER LAS

    PRESTACIONES DINERARIAS en caso de negativa injustificada del damnificado…”.

    Señaló que el apercibimiento formulado por la A.R.T. al actor acerca de terminar con su obligación y suspender las prestaciones dinerarias, da por sí sólo cabal entendimiento de que reconocía, al menos hasta ese momento,

    la existencia de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), ya que solamente en tal supuesto corresponde hablar de “prestaciones dinerarias”.

    Concluyó que la cuestión de la ILT deviene completamente abstracta y sin relación directa con la causal de despido al no invocarla su parte como eximente, siendo además inapropiado y desafortunado, todo el tratamiento que al respecto ha efectuado la a quo y por lo tanto equivocada la sustentación del decisorio en jurisprudencia relativa a la carga probatoria y a la ausencia de probanzas.

    También se agravió del tratamiento dado a las particularidades del régimen especial a que está sujeto el personal embarcado, sin considerar las implicancias de una intimación de embarco, tratándola como cualquier otra cursada para retomar tareas, sin comprender que la falta de la debida circunstanciación de la convocatoria, más cuando el buque está amarrado sin Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #26799901#262413174#20200723082925498

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    operatividad, la torna inválida e ineficaz para consumar el despido por abandono de trabajo.

    Sostuvo que la a quo no se adentró con justeza en las peculiaridades del régimen del personal embarcado y por eso restó importancia o,

    más bien, ignoró el fundamental cuestionamiento formulado por su parte a la intimación en lo atinente a su debida circunstanciación. Agregó que es fundamental en la actividad del actor, que la convocatoria a embarcar sea precisamente circunstanciada en cuanto a tiempo y lugar, es decir, que debe indicarse con toda exactitud el horario y el puerto para materializar ese enrolamiento o embarco, porque de...

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