Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 029652/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91642 CAUSA NRO. 29652/2011 CA1 AUTOS: “RODRIGUEZ CECILIA EDIT C/ ROUX OCEFA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 255/260 apela la parte demandada a fs.

248/254 con oportuna réplica de su contraria a fs. 262/265.

II. La Sra. R. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que sufrió. Quien me precedió en el juzgamiento, tras destacar la acumulación de las causas por diferencias salariales y por despido, rechazó el reclamo por daño moral reclamado con fundamento en un despido discriminatorio. Con apoyo en las deficiencias de los libros de la demandada y las declaraciones testimoniales, hizo lugar al reclamo por fecha de ingreso incorrectamente registrada y trato remuneratorio desigual. Asimismo, receptó favorablemente las multas de la Ley 24.013, art. 80 LCT y art. 2º Ley 25.323.

Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la adecuada interpretación de las pruebas recabadas no permiten inferir la incorrecta registración de la fecha de ingreso. Expresa que en el pleito iniciado por diferencias salariales, la actora denunció una fecha de ingreso concordante con la registrada (07.07.2008) pero que, en la radicada a efectos de percibir las indemnizaciones derivadas del distracto, cambió radicalmente su postura alegando un ingreso en el año 2006.

Señala la injerencia de la teoría de los actos propios. Remarca que la actora nunca reclamó ni impugnó su fecha de ingreso sino hasta colacionar sus improcedentes despachos.

El segundo agravio, tiende a complementar los fundamentos antedichos, se centra en la aplicación de la presunción del art. 55 LCT. Señala que la tipificación normativa no se cumple cuando, como en el caso, se produjo la exhibición de los libros. Advierte que el perito detectó un incumplimiento relacionado con el decreto 1694/06 pero no señaló cual. No obstante ello, informó que desde el 2009 la demandada cumplió con todos los requisitos dispuestos en la normativa sobre registración.

Como corolario, el cuarto agravio se centra en las consecuentes multas de los arts. y 15 de la Ley 24.013. Descarta la fuerza suasoria del testimonio de R. por ser hermana de la actora y tener juicio pendiente y Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20408971#171993254#20170216091506244 Poder Judicial de la Nación señala imprecisiones en las declaraciones que llevarán a desestimar la incorrecta registración del vínculo.

En primer lugar destaco que la contradicción endilgada a la actora no es tal. Como se observa de la demanda por diferencias salariales (especialmente fs. 6vta.), la actora afirmó que “ingresó bajo las órdenes de la sociedad demandada en la fecha indicada en el punto “I”, sin perjuicio que desde diciembre de 2006 prestó servicios registrada por una empresa de servicios eventuales…”. Por su parte, al incoar la demanda por despido, se mostró conteste con tal criterio (ver fs.88vta.).

En lo relativo al alegado silencio de la Sra. R., memoro que el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, en consonancia con los principios generales de esta rama del derecho que tutela la relación laboral en orden a las desigualdades existentes, prohíbe acudir a presunciones en contra de la persona trabajadora que conduzcan a entender la renuncia a cualquier derecho emergente de la relación laboral, sea que derive de su silencio o de cualquier otro modo que no demuestre un comportamiento inequívoco en ese sentido.

Por ello, los reclamos efectuados por la trabajadora, en cualquier instancia, deben ser atendidos de forma objetiva sin que su silencio previo mengüe sus alcances.

Resuelto ello, encuentro que las constancias de la causa han sido atinadamente analizadas por quien me precedió en el juzgamiento. A fs. 218/9 C.R. declaró que trabajó en la demandada desde el año 2005 y que la actora ingresó a fines del año 2006. Cabe advertir al respecto que el ser hermana de la actora no la excluye de la posibilidad de atestiguar (art. 427 CPCCN), no obstante, dado el reconocimiento de tener juicio pendiente con la demandada, conduce a evaluar su testimonio con un criterio...

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