Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2016, expediente C 96771

Presidente del tribunalKohan-Natiello-Mancini-Maidana
Fecha24 Febrero 2016
Normativa aplicadaLEYB 5827 Art. 8
Número de expedienteC 96771

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., M., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.771, "R. de Cayado, M.L. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 449/458 vta., confirmando así la sentencia recurrida que, en su oportunidad, había reducido la indemnización correspondiente al valor de la tierra expropiada (fs. 526/541 vta.).

Se dedujo, por la accionante, recurso extraordinario federal (fs. 567/582), el que denegado en esta sede fue concedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al admitirse la queja interpuesta por aquélla. En tal marco y compartiendo las consideraciones del dictamen de la Procuradora Fiscal, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal para el dictado de un nuevo fallo con arreglo a derecho (fs. 936 y vta.).

C U E S T I Ó N

Ante la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor K. dijo:

  1. Como se anticipara en el relato de antecedentes, la Corte Suprema adhirió a las consideraciones efectuadas por la Procuradora Fiscal en su dictamen al analizar el texto del art. 8 de la ley provincial 5708 en el que se establece que las indemnizaciones derivadas de una expropiación comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión (fs. 934).

    Sobre tal plataforma advirtió que este Tribunal había desestimado el reclamo sobre intereses en razón de no haberse acreditado la desposesión del bien expropiado, que la Provincia había reconocido no haber tomado posesión del inmueble y que, sin embargo, se había establecido el valor del predio al mes de julio del año 2005 [rectius2004], distanciándose así de lo que disponía el art. 8 de la ley de expropiación (pto. v., fs. 934 y vta.).

  2. a. Nos encontramos aquí en un caso de expropiación irregular. La misma se verifica, conforme lo enseña M."... cuando la iniciativa procesal parte del propietario o titular del bien o cosaexpropiada, a fin de que el Estado –elexpropiante- cumpla con la decisión por él tomada de adquirir ese bien o cosa por haberlo declarado de utilidad pública"(Marienhoff, M.F.,"Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, 1997, tomo IV, pág. 364).

    Es decir, que la misma hace referencia a la situación en que el expropiado acciona contra el sujeto expropiante a fin de que éste cumpla con la voluntad legislativa y adquiera el bien calificado de utilidad pública (conf. C., J.A.-RomeroV., H.J., "Expropiación. Ley 21.499 comentada, anotada y concordada con las normas provinciales...", pág. 186).

    Ya inmersos en lo que es la materia en estudio, resulta menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma inveterada que, mediante la expropiación, el Estado ejerce un poder jurídico conferido por la Constitución, que impone el sacrificio de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El conflicto que así se plantea se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. Es por ello que el art. 17 de la Constitución nacional obliga a indemnizar debidamente al expropiado. En definitiva, ese sacrificio es repartido entre toda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR