Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 96771 S

PonentePettigiani
PresidenteNegri-Hitters-Soria-de L
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S., de L., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.771, "R. de Cayado, M.L. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de primera instancia, limitando el valor de la tierra, justo precio expropiatorio, en la suma de $ 15.124.232,24. Impuso las costas de alzada en un 60% a la actora y un 40% a la demandada. Y confirmó en lo demás el decisorio apelado.

Se interpusieron, por la actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 449/458?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 461/468?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de alzada redujo el justo precio expropiatorio. Impuso las costas por los recursos de apelación interpuestos por las partes en un 60% a la actora y en un 40% a la demandada. Y confirmó en lo demás la decisión del juez de primera instancia (fs. 435/446).

    2. Contra dicho pronunciamiento se agravia la parte actora, alegando la infracción de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional, 11 y 31 de la Constitución provincial, 8 y 35 de la ley 5708, y 261 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia también la violación de los principios de preclusión y reformatio in peius. Aduce, finalmente, que la sentencia incurre en autocontradicción y en absurdo.

      Los agravios se ciñen a dos cuestiones: la modificación del precio expropiatorio y el modo en que se han impuesto las costas (fs. 451).

      En cuanto al valor de la tierra, sostiene que el sentenciante avanzó sobre una cuestión consentida. Afirma que los agravios del Fisco no fueron receptados y, pese a ello, redujo el precio indemnizatorio en contra de la prohibición de reformar en perjuicio de quien recurre. Arguye la existencia de contradicciones en la apreciación de la pericia del perito P.. Por último, se alza contra el precio estimado por el a quo por violentar el principio de justa e integral indemnización.

      Respecto de las costas de la alzada, entiende que el argumento dado por la Cámara reducción de la indemnización es insuficiente para justificar su decisión. Afirma que sus agravios ante la segunda instancia fueron victoriosos por lo que las costas debieron ser impuestas a la contraria por su condición de vencida.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. La parte demandada efectuó una extensa crítica del fallo de primera instancia en torno a la indemnización fijada en concepto de precio expropiatorio, indicando el apartamiento de las pautas legales y la errónea apreciación de la prueba de acuerdo con la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. expresión de agravios de fs. 397 vta./406, ptos. III y VI).

        A partir de ello, no se advierte que el tribunal a quo haya conculcado el principio de preclusión (Ac. 80.476, sent. del 29X2003, "Jurisprudencia Argentina", 2004I660; Ac. 83.721, sent. del 30VI2004), puesto que el ámbito de conocimiento "abierto" a través del recurso de apelación fue lo suficientemente amplio para que el tribunal de Cámara entrara en el análisis del tópico cuestionado (conf. art. 272, C.P.C.C.).

        En efecto, la Provincia de Buenos Aires no sólo pretendió como asevera el recurrente alcanzar la prevalencia de la pericia ofrecida por su parte (fs. 451 vta.), sino que la impugnación tuvo un radio más vasto. Así, el Fisco refutó el modo de fijar el precio en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, endilgándole al juez de grado el haber omitido ponderar los hechos y circunstancias especiales del caso (fs. 398/vta. y ss.).

        En este sentido es dable indicar que la apelación también enfocó la cuestión referida a la "promedación" de los valores establecidos por los tres peritos, cuestionando que el único fundamento tenido en cuenta por el sentenciante habría sido este razonamiento. En este punto también refutó la carencia de una adecuada profundización en la evaluación y ponderación científica de cada uno de los informes periciales (fs. 403).

        Con base en ello, y en que esta Corte tiene dicho que determinar si se ha operado o no la preclusión constituye una cuestión propia de las instancias ordinarias y derivada del análisis e interpretación de las constancias de la causa (conf. doct. Ac. 46.881, sent. del 17VIII1993; Ac. 58.984, sent. del 28V1996), el agravio no puede merecer acogida.

      2. En relación a la transgresión del principio de la reformatio in peius, derivación del apotegma tantum devolutum quantum apellatum, que prohíbe la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del apelante (L. 54.937, sent. del 4X1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994IV30; L. 56.742, sent. del 17XII1996; L. 58.473, sent. del 22IV1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997II167), estimo que las consideraciones antes expuestas en cuanto a la competencia del tribunal de alzada para revisar el precio de la expropiación son más que suficientes para desestimar la presente cuestión (conf. art. 272, C.P.C.C.).

      3. Respecto a los capítulos relativos a la autocontradicción (pto. 4.1.c., fs. 453 vta./454) y el justo precio indemnizatorio (pto. 4.1.d., fs. 454 y ss.), este Tribunal tiene dicho que es facultad de los jueces de grado determinar el justo valor expropiatorio mediante el análisis de la prueba rendida en el expediente, en especial en lo que hace a la ponderación de la prueba pericial, de modo que establecer el mérito y fundamento de los informes de los expertos, así como las circunstancias fácticas que en el caso concurren, son cuestiones que no pueden ser revisadas en sede extraordinaria salvo absurdo el cual debe ser demostrado por quien lo invoca (conf. Ac. 83.008, sent. del 21V2003; Ac. 81.734, sent. del 8IX2004).

        El análisis de la crítica efectuada por el recurrente, a la luz de las razones hondamente fundamentadas por la Cámara (v. fs. 437/445), no permite tener por configurado en la especie un error grave, grosero o palmario en la motivación fáctica sino, por el contrario, un uso adecuado de todos los datos empíricos y probados en la causa (art. 384, C.P.C.C.).

        De tal modo, no se advierte la presencia de aquel vicio tanto en la elección racional de los elementos probatorios como en la coherencia lógica en el desarrollo del discurso judicial en lo que respecta a la apreciación de la prueba en los puntos litigiosos (art. 384, C.P.C.C.).

        Finalmente, cabe señalar que el recurrente tampoco ha demostrado la infracción a los preceptos que denuncia (arts. 8 y 35 de la ley 5708), sólo se ha disconformado con el monto al que ha arribado el a quo mediante el fallo dictado (Ac. 81.734, sent. del 8IX2004), por lo que el recurso deviene insuficiente al carecer de una crítica concreta, completa y eficaz en el punto en análisis (art. 279 in fine, C.P.C.C.).

      4. Respecto al agravio referido a la imposición de costas por las actuaciones realizadas ante la segunda instancia, para un mejor orden de la cuestión, lo analizaré conjuntamente con el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía de Estado.

        Igualmente, adelanto mi opinión en el sentido que la queja no puede tener cabida.

    4. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      El señor J. doctorH., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Por los mismos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el doctor N..

      Sin embargo, aunque se arribe a igual resultado en el caso, encuentro que no resultan de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil y Comercial en aspectos previstos específicamente por la propia ley 5708, lo que expresamente surge de lo dispuesto en su art. 52.

      El art. 32 in fine de la ley 5708 establece la potestad a favor de las partes de apelar la sentencia definitiva de primera instancia, fijando que la forma de concesión del recurso incoado sea en relación.

      De lo expuesto tenemos que debe entenderse como apelación limitada, es decir que se revisará lo decidido con las constancias que ya obran en autos sin que se renueve el debate o eventualmente se abra a prueba, mas de ello no surge, a diferencia de lo establecido en el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial que el apelante tenga la carga de fundar el recurso.

      Es en el art. 33 donde la norma establece la potestad no la carga de las partes de presentar un memorial una vez llamado autos para sentencia por la Cámara de intervención, debiendo entenderse que la misma es extensiva tanto al recurrente como a quien hubiera consentido la sentencia, ya que no es dable distinguir donde la ley no lo hace.

      La eventual limitación que pudiera contener la memoria respecto de alguno de los agravios que hubiera ocasionado a la recurrente el decisorio, puesto así en crisis, no puede entenderse como consentimiento de la parcela atento el carácter optativo de la misma.

      Expuesto en otros términos, estableciendo la norma que rige el caso la apertura de la competencia...

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