Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 004973/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

4973/2014

R.C., JULIO CESAR c/ RIVEROS, V.

URBANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

R.C., Julio Cesar c/ Riveros, V.U. y Otros s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –-

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.A.I. a. La sentencia de primera instancia, obrante a f. 397 resolvió

rechazar la demanda promovida, con costas.

  1. b. La presente litis tuvo su origen en el accidente vial ocurrido con fecha 26 de julio de 2013, aproximadamente a las 21:00 hs. Conforme surge del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, el Sr. R.C. manifestó que, en dicha oportunidad, fue atropellado mientras trotaba por la Av.

    T., a unos 20 o 30 metros de su intersección con A.B., de la C.A.B.A.

    Aclaró que la avenida por la que se desplazaba: separa el campo de Golf del Lago Municipal de Regatas; es de doble mano y muy ancha,

    pudiendo circular dos vehículos por mano, aún cuando estacionen autos a 90°

    en sus franjas adyacentes; apenas tiene tránsito vehicular y dado que está en el interior del parque, hay lomos de burro que limitan la velocidad ya que circula mucha gente que práctica deportes y/o va simplemente alrededor del lago; está

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    ampliamente iluminada por columnas de alumbrado a ambos lados de la calzada.

    Especificó que se encontraba trotando suavemente (se encontraba volviendo a la calma después de correr los 14kms. indicados en su pauta de entrenamiento); lo hacía en dirección a la Av. Pres. F.A. y cerca de la línea amarilla (de esa manera podía advertir los autos que circulaban en dirección contraria y dejar espacio para los que circulaban en el mismo sentido); se iba acercando hacía el lado izquierdo para cruzar por el vértice de la plazoleta; vestía un rompevientos azul eléctrico con vivos verde flúo y apliques reflectivos en la frente y en la espalda, elementos con que también contaban sus calzas y zapatillas, para poder ser identificado desde cualquier punto por los faros de los vehículos;

    En tales circunstancias, sostuvo que: el auto que lo atropelló (un Peugeot 504) venía a sus espaldas y no se hizo notar previamente (no tocó

    bocina ni hizo señal de luces); evidentemente circulaba a baja velocidad, ya que no pudo advertir el sonido del motor y sus faros debían ser muy bajos porque tampoco fue visible su haz de luz. Dado que el accidente se produjo del lado del conductor, supone que el conductor distrajo su atención (lo cual puede haber ocurrido por hablar por el handy que llevaba en la mano o por cualquier otro factor).

    Tal evento fue el que habría provocado los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  2. c. Por su parte, tanto el titular registral del vehículo demandado como la citada en garantía (quien se adhirió en todos sus términos al responde del primero), se presentaron a estar a derecho (no así el conductor del mismo). Realizaron una negativa de los hechos esbozados en la demanda y endilgaron la responsabilidad por el hecho en cuestión al accionante al encontrarse “trotando de noche por el medio (centro) de una calle de doble mano de circulación” (v. f. 155) y calificaron su actuar de negligente e imprudente.

  3. d. El Sr. Juez de grado, luego de analizar el plexo probatorio,

    señaló para decidir como lo hizo que: “...no cabe duda que la conducta imprudente y negligente del accionante de trotar por el medio de la avenida teniendo a sus costados espacio para hacerlo tal como se visualiza en la foto indicada precedentemente que obra en la causa penal, sella la suerte de este reclamo...”.

  4. AGRAVIOS

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso recurso de apelación la parte actora; el que fue concedido libremente.

    II.a. Con fecha 01/08/2022 expresó agravios (v. fs. d. 419/429),

    cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía (v. f. d. 431/433).

    Lógicamente las quejas de la parte actora se centraron en lo que hace al rechazo de la acción entablada. En resumidas cuentas, postuló que: i)

    no medio culpa alguna de mi parte en el accidente sufrido, resultando el único responsable del evento el conductor del automóvil y codemandado F., es decirlo opuesto a la contradictoria conclusión arribada en la sentencia

    ; ii)

    incluso como peatón tenía que hacer el mismo recorrido o sea cruzar la Avenida Tornquist para regresar a mi domicilio, siendo que por otra parte no hay senda peatonal para cruzar; iii) el sendero o circuito al que hace referencia el Juez de grado con un enlace de google maps no existía a la fecha del accidente ya que su construcción comenzó a mediados del año 2014; iv) “bajo ningún punto de vista pudo haber una conducta irresponsable o sorpresiva por mi parte o factores del entorno que impidieran ver mi presencia”; v) el art. 38 de la ley 24.449 no resulta aplicable al caso, ya que los parques y jardines de la ciudad son zonas específicas y diferentes al concepto de “zona urbana”; vi) no se ponderó que “el dicente trotaba despacio con propósito de cruzar la avda. T. para regresar a su casa, que lo hacía dentro del Parque 3 de Febrero, alrededor del Lago Regatas, de circulación vehicular escasa, restringida, con lomos de burro,

    semipeatonal un máximos de 30km, con absoluto cuidado y prudencia…

    .

    Concluyó que: “…no solo se encuentra debidamente acreditada la culpa del conductor del automóvil el codemandado F., y su negligencia,

    a ) al manejar utilizando un Handy en el momento de atropellarme b) no controlar el vehículo embistente c) ningún elemento externo le impedía la visión,

    calle iluminada d) el suscrito se desplazaba por avda. T., dentro del Parque Tres de Febrero delante de su vehículo con ropa refractaria y fácilmente visible, sino que, además no existe ningún elemento acreditado en autos para desvirtuar la responsabilidad objetiva generada por el riesgo de la cosa, que lo eximan de tal, atribuyendo arbitrariamente culpa al dicente, como infundadamente se incorpora en la sentencia. Como claramente surge de las fotografías acompañadas el uso y aprovechamiento del Parque Tres de Febrero,

    por la avda. T., es general, utilizado por caminantes, corredores, ciclistas,

    por lo que, en la inteligencia de la arbitraria conclusión de la sentencia que se impugna, los vehículos podrían atropellar a todos los paseantes de la avda.

    T. sin ninguna consecuencia patrimonial, que de por sí es un...

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