RODRIGUEZ CARMONA, MARIA VICTORIA c/ SALVADO, RODRIGO CARLOS s/DIVORCIO

Fecha23 Mayo 2022
Número de expedienteCIV 069018/2020/CA001
Número de registro13198035

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

69018/2020 RODRIGUEZ CARMONA, M.V. c/

SALVADO, RODRIGO CARLOS s/DIVORCIO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- MJR

VISTO

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación articulado por la Sra. M.V.R.C. contra la decisión emitida por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil nro. 8

el 7 de marzo de 2022, mediante la cual, luego de declarado el divorcio de los cónyuges en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021, ante la aclaratoria solicitada por la parte apelante con el objeto de que se subsane la omisión atribuida a ese pronunciamiento y se homologue el convenio regulador presentado en forma conjunta por las partes al promover este proceso sobre divorcio en los términos de los Arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso hacer saber que, celebrada la audiencia prevista por el citado artículo 438 sin que fuera posible arribar a acuerdos, en función de lo que resultaba de las demás constancias del expediente, por hallarse agotado el objeto de las actuaciones ——divorcio——, a los fines que estimasen pertinentes, debían concurrir por la vía y la forma que correspondan.

II.a) En su memorial, oportunamente respondido por el Sr. R.C.S., la parte impugnante persigue la modificación de la resolución atacada y, por esta vía, que se Fecha de firma: 23/05/2022

Alta en sistema: 24/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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proceda a la inmediata homologación judicial del convenio regulador presentado de manera conjunta por los esposos al solicitar su divorcio. Con dicho propósito, sostiene que no concurre ninguna razón atendible para diferir la consideración del acuerdo fuera del temperamento personal del señor S., quien, a juicio de la apelante, esgrimió un arbitrario, caprichoso e insólito arrepentimiento luego de haber presentado el divorcio y los convenios firmados,

con patrocinio letrado, y de haber solicitado su homologación, sobre lo cual había expresado conformidad la Señora Defensora de Menores. Aún más, subraya que aquella actitud se adoptó luego de haber cumplido el compromiso allí asumido en una importante medida.

Agrega la impugnante que, en un contexto marcado por la violencia doméstica ejercida en su contra, el S.S. decidió

plantear, sin ningún fundamento sustancial y fuera de toda norma procesal, la nulidad por fraude de un acto diseñado hace cinco años exclusivamente por él, en el cual intervinieron los respectivos abogados. Afirma que el cuestionamiento formulado para oponerse a la subsistencia del convenio no exhibe verosimilitud alguna, fue intentado hace más de diez meses (mayo de 2021) y fue prontamente desestimado en el marco de este juicio de divorcio.

Esgrime que carece de sentido plantear las acciones intentadas en este Fecha de firma: 23/05/2022

Alta en sistema: 24/05/2022

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proceso, que involucran a terceras personas,

donde se ha pedido y pactado, de común acuerdo,

la respectiva homologación. Por eso, entiende que, sin encontrarse cuestionado el rechazo de la oposición articulada por el Sr. S. en este juicio, que se mandó a promover en forma separada, la Señora Jueza debió, sin más trámite, homologar los convenios acompañados por ambas partes.

En un panorama como el referido, la apelante interroga si debería iniciar un nuevo juicio a fin de que se declare la validez de tales convenios y cuestiona la ausencia de sentido de esa alternativa. A. en esa línea de razonamiento que en este proceso corresponde dictar la homologación de los convenios para dar perfecta y plena consistencia y ejecución a todo lo pactado por sus otorgantes. Al respecto,

defiende que los convenios presentados por los esposos en el mismo escrito en el que solicitaron el divorcio y acordaron todo lo referido a sus efectos deben ser obviamente homologados en este juicio, salvo que contraríen el orden público o fueran manifiestamente perjudiciales para los menores, lo que claramente no tiene lugar en este supuesto.

Sobre la liquidación de la sociedad conyugal, en particular, manifiesta que los autores y los fallos aceptan que las partes tienen la más plena libertad para dividir el acervo ganancial en la proporción que estimen adecuada, apartándose de la partición por Fecha de firma: 23/05/2022

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mitades que la ley fija como mera pauta supletoria para los casos en que no se logre un acuerdo conyugal.

Aduce que es inconcebible que, al eludir pronunciarse sobre la homologación, la decisión termina siendo funcional al planteamiento del Sr. S. y la deja a ella frente a un problema sin solución.

Además, la Sra. R.C. emprende una serie de consideraciones en torno a la dinámica del patrimonio común e individual durante la vigencia de la sociedad conyugal, con especial referencia a la gestión de los bienes del exesposo y los réditos que obtuvo con la administración de ellos.

En dicho contexto, expresa que la intención de promover juicios de nulidad de los convenios como el arrepentimiento unilateral expresado por el Sr. S. no constituye una razón válida para evitar la homologación de cuanto ambas partes establecieron, que debe reputarse absolutamente válido sobre la base del principio básico del ordenamiento jurídico que establece que los contratos deben ser cumplidos por las partes. La impugnante señala que la voluntad o intención de los contratantes debe ser valorada y respetada en todo aquello que no contravengan las leyes como norma suprema en sus relaciones.

Añade a lo expuesto que lo pactado constituyó una transacción en los términos del artículo 1641 del Código Civil y Comercial, que Fecha de firma: 23/05/2022

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aplica perfectamente a la situación discutida y,

en general, a los convenios celebrados por los esposos al solicitar su divorcio y plasmar en acuerdos todo lo referido a las consecuencias de la extinción del vínculo conyugal.

II.b) En respaldo de su postura, el Sr. S. solicita que se declare desierto el recurso de apelación, puesto que, en su opinión,

no se satisfacen las exigencias fijadas por el artículo 266 del CPCyCN.

Fuera de ello, expone que la resolución controvertida debe ser mantenida,

porque, en ausencia de acuerdo en el marco de la audiencia contemplada por el artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes deben someter las cuestiones a consideración judicial por el procedimiento previsto en la ley local. Con este enfoque, el Sr. S. considera que la apelación no dedica ningún pasaje para desacreditar ese aserto. En respaldo del temperamento adoptado por la Sra.

Jueza de la instancia anterior, en la respuesta al memorial se sostiene que la ausencia de acuerdo en la audiencia prevista por la citada disposición legal impide dictar la homologación.

A más de ello, desarrolla diversas consideraciones acerca de los aspectos comprometidos en el convenio, aunque referidas con exclusividad a la disolución de la sociedad conyugal y, puntualmente, acerca de la calificación del inmueble objeto de la cláusula respetiva como ganancial y otras cuestiones Fecha de firma: 23/05/2022

Alta en sistema: 24/05/2022

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relacionadas con la titularidad, gestión y administración de los bienes propios del exesposo. A tales reflexiones agrega otras enderezadas a responder ciertas afirmaciones de la apelante y a precisar la actuación que cupo a los litigantes en sus relaciones personales y familiares a partir de la presentación de la demanda de divorcio.

En otro orden de ideas, el Sr.

  1. asevera que la propuesta incluida en el escrito inicial no modifica su condición hasta que, realizada la audiencia respectiva, sea ratificada o no por las partes. Indica que, en el primer caso, esto es, si es ratificada y,

    además, el juez no advierte inconvenientes, la homologará. En cambio, si se observa desacuerdo en la audiencia, el juez ordenará que los derechos de las partes se ventilen por cauces independientes y la propuesta quedará sin valor alguno. A su entender, la propuesta ya no existe, ya que, a lo sumo, podrá ser citada por la recurrente como un precedente a su favor en la liquidación de los bienes, pero nunca proponer que se discuta como si fuera un convenio. Estrictamente referido al bien comprendido en el escrito inicial, el Sr.

  2. afirma que no plantea la nulidad de ninguna escritura, porque la discusión deberá

    darse en el marco del artículo 466 del Código Civil y Comercial de la Nación acerca de la calificación ganancial o propia del departamento, aunque defiende que el bien es Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    personal, que la comunidad solo ha contraído deudas con él y que el patrimonio común no contiene activos.

    De allí en adelante, se extiende en referencias sobre lo sucedido desde que se suscitó el conflicto y aporta su...

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