Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2017, expediente FMP 021090561/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA RODRÍGUEZ CARLOS HUGO C/ ANSeS S/ REAJUSTE DE HABERES; 21090561/2010 AO ///del plata, AUTOS Y VISTO:

Los Dres. A.O.T. y E.P.J. dijeron:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por las partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.

Que del examen de autos surge que el Sr. R.C.H., adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241.-

Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la redeterminación la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, recalculo del haber, reajuste por movilidad, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y art. 26 de ley 24.241.-

Que la parte actora, se agravia por lo resuelto por el a quo en relación al recalculo del haber inicial, la omisión de inconstitucionalidad del art. 7.2 de ley 24.463 y las costas del juicio.-

A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: “DE NIRO ALBERTO C/ ANSeS S/ REAJUSTE DE HABERES” 'PROTOCOLO A..

6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041044914/2006/CA001 Fecha: 14/11/2016, “MANDACEN, N.G. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041051274/2011/CA001 Fecha: 09/12/2015 y “CUNEO ANA c/ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041052768/2012/CA001, Fecha: 20/11/2014, entre otros, Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15574787#190428089#20171006123802148 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A.C., L.L.A.”, sent. Del 19/08(1999 Fallos 323:4216 y 327:3251, (Fallos:

323:4216 y 329:3211), “B.A.V.” (B. 675. XLI), “Cirillo” (C. 1074. XLIV), “Elliff”

(Fallos: 332:1914), “Q.C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”, Fecha 11/11/2014,”E., R. c/ Caja de Industria y Comercio” e. 225, XXIII, recurso de hecho, 5/5/92, respectivamente, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

Respecto a los agravios de la parte actora relacionado al recalculo del haber inicial, la omisión de inconstitucionalidad del art. 7.2 de ley 24.463, siendo que los mismo vertidos exhiben una clara orfandad argumentativa, dado que –según se aprecia de su lectura-, resultan una mera discrepancia con los fundados criterios del -a quo- para emitir el decisorio puesto ahora en crisis, corresponde su desestimación, por falta de fundamentación, resultando aplicable lo resuelto por ésta Alzada en los autos “BALBUENA, R.L. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041046565/2008/CA001 Fecha: 05/07/2016 y “RODRÍGUEZ AGUSTÍN WASHINGTON C/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015, a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, toda vez que sendas soluciones resultan aplicables al supuesto de autos.-

A.O.T.E.P.J.J. de Cámara Juez de Cámara Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15574787#190428089#20171006123802148 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El Dr. J.F. dijo:

Que he de coincidir con el voto de los Sres. Jueces que llevan la voz en el Acuerdo, solo he de discrepar con lo resuelto en relación a la inconstitucionalidad del art. 9 de ley 24.463, art. 26 de ley 24.241 y la imposición de costas, ello, en base a las consideraciones que a continuación voy a exponer.-

En primer término he de manifestar que ─conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Asimismo, he de detenerme en este estado de mi voto para realizar algunas consideraciones que estimo importantes para una acabada resolución de los conflictos que plantea la materia de la previsión social en nuestro país, pues la misma debe enmarcarse en un ámbito de juridicidad que determine su destino definitivo y el futuro de la República.

En nuestro país, los acontecimientos históricos han demostrado que en la materia que nos ocupa, “…los cuerpos legales han sido dictados con expresa exclusión de opiniones o consejos de estudiosos de la materia. Las presiones sindicales en algunos casos, las adversas circunstancias económicas en otras oportunidades, la necesidad de reducir fuertemente el gasto social o, a la inversa, la intención de obtener recursos para el erario público que se encontraban asignados a la previsión social, e incluso motivaciones exclusivamente ideológicas, han sido invariablemente las que precedieron y guiaron el contenido y la oportunidad de la legislación previsional.”

Resulta pues forzoso para interpretar acabadamente la materia previsional, estar al corriente de la evolución histórica que ella ha experimentado en nuestra Nación, pues Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR...

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