Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2020, expediente Rc 124255

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.255 "R.C.D. C/ HILARION CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó parcialmente la sentencia de la magistrada de grado quien, a su turno, hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por C.D.R. contra C.H., J.O.F. y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada. En tal sentido, redujo el capital indemnizatorio acordado y modificó la tasa de interés aplicada (v. fs. 252/260 vta.; 284/297 vta. -y aclar. 310/311-).

  2. Frente a dicho pronunciamiento, el legitimado activo interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/306 vta.).

  3. Las vías traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 161, 168 y 171 de la C.itución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas C. 118.559, "M., resol. de 19-III-2014; C. 121.164, "N., resol. de 28-XII-2016; C. 123.300, "P., resol. de 3-VII-2019 y C. 123.447, "Zambianchi", resol. de 18-IX-2019).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas C. 119.988, "M., resol. de 22-XII-2015; C. 120.375, "E., resol. de 2-III-2016; C. 123.300 y C. 123.447, cits.), tal lo que ocurre con las temáticas propuestas a decisión -v. págs. 7/19 del escrito electrónico del 30 de mayo de 2019-, no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 298, CPCC; causas C. 117.500, "M., resol. de 22-V-2013; C. 121.533, "K., resol. de 14-VI-2017; C. 123.300 y C. 123.447, cits.), motivos por los cuales deben desestimarse los canales impugnativos impetrados (art...

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