Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 001902/2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 1902/2014/CA1 JUZGADO 72 AUTOS: “R.C.D. c. SMART SHOPPING S.R.L.

Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral, con fundamento en la Ley civil. Contra tal resolución se alzan todas las partes intervinientes a tenor de los escritos obrantes a fs. 469/471, 472/481 y 482/494. Por su parte, el perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos escasos.

  2. Liminarmente, es dable destacar que la existencia de actividades que implicaban un esfuerzo, por el cual se reclaman las secuelas en la columna del trabajador -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó

    admitido por la empleadora al reconocer, a fs. 153 vta., que el trabajador podía llegar a levantar cajas, si bien de manera ocasional; como así también fue acreditado con los testigos aportados a la causa, quienes señalan que lo vieron en ese menester; así, H.J.W. a fs. 374/375 señala que a veces le llevaba la mercadería al local situado a dos Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20766641#196085269#20171215113242322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 1902/2014/CA1 cuadras y media; S.S.S.M. refiere, a fs. 378/379, que traía las cosas del sótano, las que eran muy pesadas y que sabe ello porque la testigo también lo hacía; a fs.

    394, A.E.R. refiere que el trabajador llevaba cajas en la camioneta pero las movía a mano; a fs. 397, O.A.S. sostiene que el actor era el chofer, “…

    que lo mandaban al depósito, llevaba a los expresos los bultos, descargaba los contenedores, y cuando volvía al local cuando terminaba, vendía y reponía, de todo un poco…”.

    Siendo así, entiendo que la existencia de actividades de esfuerzo, aunque no en forma única, eran desarrolladas por el trabajador con cierta asiduidad como para poder generar la afección que reclama.

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las tareas desarrolladas. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y la acción descripta.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: el riesgo existe en la mecánica de las tareas que debía realizar, b) una relación cronológica:

    las secuelas se manifestaron de manera concomitantes a los esfuerzos efectuados, y c)

    una relación topográfica: coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucradas con el evento lesivo.

    A raíz de todo lo expuesto es que propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto a lo hasta aquí analizado.

  3. Cuestiona la aseguradora de riesgos del trabajo la condena a su parte, con fundamento en la norma civil. Ahora bien, la misma no ha acreditado realizar Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20766641#196085269#20171215113242322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 1902/2014/CA1 controles, prevención, ni capacitación alguna a fin de que el actor no sufriera las dolencias que reclama. He de señalar al respecto que no se encuentra discutido que el actor, en el año 2009, sufrió un evento lesivo por el cual fue atendido por una dolencia en la columna, por la ART demandada. Con sustento en lo hasta aquí

    señalado la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente. Sentado ello, era menester que la ART efectuara los controles necesarios de la columna del trabajador, lo que no fue acreditado en autos.

    El riesgo real que representaba para el actor levantar peso sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. por los cuales resulta civilmente responsable (art.1074 del C.C., análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 726/35; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20766641#196085269#20171215113242322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 1902/2014/CA1 Esta Sala tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro...

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