Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 040701/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111910 EXPEDIENTE NRO.: 40701/2012 AUTOS: RODRIGUEZ, C.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada, y rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 363/364 y fs. 365/367). Asimismo, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 363); en tanto, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, el perito contador, y la perito psicóloga, cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 364/vta; fs. 368 y fs. 379).

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia por la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó sus reclamos, sin advertir que, en función de que las prestaciones al actor por el siniestro denunciado en autos –que fueron otorgadas por la aquí

demandada-, el autoseguro de la Provincia de Buenos Aires, le resultaría inoponible.

Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones SSN-SRT 33.034/2008, 573/2008 y del decreto 923/14.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

L., cabe señalar que llega sin discusión a esta Alzada, que el accidente denunciado en autos, ocurrió el 26/2/10 y que el alta médica se otorgó el 2/9/10, por lo que, no cabe duda que al producirse el infortunio, la demandada ya Fecha de firma: 28/02/2018 no aseguraba los riesgos laborales de la Provincia de Buenos Aires.

Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20184334#199775904#20180301121535037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, tal como ya ha señalado esta S., en un caso de aristas similares, en la causa “Bustos Elisa c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente Ley Especial” a través del voto de mi distinguido colega Dr.

Miguel Á. M., al cual adhirió mi distinguida colega Dra. G.A.G., “…

Esto es así por cuanto a partir del 1/1/2007 el estado provincial pasó a ser un empleador auto asegurado en los términos del art. 3 apartado 2 de la ley 24.557, tal como lo declararon, a los fines del régimen de auto seguro, las Superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Seguros de la Nación por resoluciones conjuntas Nº 573/2008 y 33.034/2008. La ley 24.557 no ha hecho otra cosa que reglar un régimen de responsabilidad patronal con aseguramiento obligatorio, de manera que la responsabilidad es originaria del empleador y la descarga por disposición legal y excluyentemente (por disposición del art. 1 del decreto 334/1996 y no del texto legal) en una aseguradora merced a la afiliación a la que está, reitero, obligado por la ley (conf.

art. 3 apartado 3 ley 24.557). A falta de tal afiliación, la ley 24.557 considera al empleador como no asegurado y, en tal hipótesis, no se da esa traslación de la responsabilidad patronal (ver art. 28). Como excepción a la regla de la afiliación obligatoria, la ley 24.557 permite a ciertos empleadores actuar como auto asegurados y en tal hipótesis queda exclusivamente en cabeza de la empresa la responsabilidad por sus riesgos laborales. Por eso, desde el momento en que la Provincia de Buenos Aires fue habilitada para actuar como empleador auto asegurado por sendas autoridades administrativas por las ya citadas resoluciones Nº 573/2008 y 33.034/2008 cesó la responsabilidad delegada que Provincia ART SA tenía por contrato en relación a dicho estado provincial….” (in re “B.E. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente Ley Especial” SD 104.891 del 30/10/15 del registro de esta Sala).

De lo expuesto precedentemente, se desprende que el cese de la afiliación de la Provincia de Buenos Aires desde el momento de la autorización del...

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