RODRIGUEZ CACERES, DEISY ALLISON c/ CLEAN AID CORPORATION S.R.L. s/DESPIDO

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 7137/2016/CA1

JUZGADO Nº 71

AUTOS: “R.C., D.A. c. CLEAN AID

CORPORATION SRL s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora.

  2. El recurso es improcedente.

    En cuanto intenta cuestionar el fondo de la cuestión, es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones de que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo. De la lectura del escrito en examen no es posible discernir, con un grado adecuado de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo,

    cómo se resolvió, con qué fundamentos, las razones por las que el quejoso estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario y cuál es la propuesta de decisión que sugiere. Todo ello define paradigmáticamente la deserción recursiva, en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18345.

    El apelante pretende se condene al pago de la multa del artículo 80 L.C.T.,

    sin hacerse cargo del fundamento por el cual la señora J. a quo desestimó su pretensión; no haber intimado a la empleadora, a los fines de obtener la constancias respectivas, con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo ya citado, conclusiones que no fueron Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 7137/2016/CA1

    debidamente cuestionadas (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Cabe agregar que, la exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional, porque, lejos de someter la aplicación de la LCT, a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. En definitiva, la intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador, para la entrega de los certificados del artículo 80, de la LCT, no se revelan contrarios al espíritu del artículo 45 de la Ley 25345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. Por último, memoro que la declaración de inconstitucionalidad, de una norma de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN Fallos 200:180; 247:387).

    El agravio que cuestiona el rechazo de la pretensión de cobro de la multa del artículo 132 bis de la LCT, es intandible. Ante todo, tal como sostuvo la sentenciante de grado, por la imprecisa formulación del planteo de inicio, que reitera al apelar. Era carga de la pretensora precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a su petición, siendo insuficiente, a tal fin, la transcripción de la norma o la remisión a las cartas documentos. Su pretensión no fue propuesta en la demanda como pretensión en debida forma, de manera que,

    resulta incompleta y no autosuficiente (artículo 65 de la Ley 18345 y 377

    CPCCN).

    Yerra la recurrente al afirmar que, la sentenciante de grado, concluyó que la trabajadora “no tenía derecho a las vacaciones del 2014 y 2015” ya que, de la lectura del decisorio de grado, se advierte que la quo admitió el cobro de la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales al año del distracto con la incidencia del sac. y agregó que las anteriores no pueden ser compensadas en dinero (artículo 162 LCT). La insistencia en reclamar las vacaciones Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 7137/2016/CA1

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