Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Junio de 2016, expediente CAF 022428/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 22.428/12 “R.B., R. / Defensoría Pública c/ EN-Mº Interior –

DNM y otro s/ recurso directo DMN” – Juzgado nº 10 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “R.B., R. / Defensoría Pública c/ EN-Mº Interior – DNM y otro s/ recurso directo DMN”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. El Ministerio Público de la Defensa —en ejercicio de la representación y patrocinio del señor R.R.B., de nacionalidad uruguaya— apela a fs. 182 la sentencia de fs. 177/180 por la cual la señora jueza titular del Juzgado nº 10 del fuero rechazó —con costas— el recurso deducido por la actora —en los términos del art. 84 de la ley 25.871— contra la resolución del Ministerio del Interior nº 747/10.

    Cabe destacar que por medio de ese acto administrativo, el ministerio rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº 144876 del 14 de octubre de 2008, oportunidad en que la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) resolvió respecto del señor R.B.: i) denegar su solicitud de residencia en el país, ii) cancelar la residencia precaria emitida oportunamente a su favor, iii) declarar irregular su permanencia en el país y iv)

    ordenar su expulsión del territorio nacional, prohibiendo su reingreso por el término de cinco años (fs. 177/180).

  2. Para decidir de ese modo, y luego de efectuar una reseña de las normas involucradas en el caso, la señora magistrada de grado señaló que:

    1. La vía escogida por la actora para discutir las decisiones administrativas limita la intervención del Poder Judicial al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación, extremos que se 1 Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #10970711#149251823#20160610071609160 advierten fueron cumplidos por la demandada. En efecto, los actos administrativos involucrados cumplimentan los requisitos esenciales previstos en el art. 7 de la ley 19.549 y no se advierte menoscabo alguno de derechos, por violación o inobservancia de lo establecido en la norma procesal administrativa y lo dispuesto en la ley 25.871.

    2. De las actuaciones administrativas surge que la DNM examinó los antecedentes y las penas impuestas al extranjero y, en base a dichos antecedentes, dictó la disposición nº 144876.

    3. Quedó acreditado que el actor el día 20 de noviembre de 1998 fue condenado a la pena de siete años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de abuso de armas en concurso ideal con resistencia a la autoridad, tenencia ilegal de arma y munición de guerra y en calidad de coautor del delito de robo calificado por el uso de armas. Asimismo, el día 3 de septiembre de 2002 registró una condena a la pena de un año de prisión en suspenso en orden al delito de robo simple.

    4. No surge que la DNM se hubiere excedido al adoptar las medidas de las que da cuenta el acto impugnado, en cuanto guarda debida proporción con la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo ente emisor. La situación del extranjero encuadra dentro de los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previstos en el art. 29, inc. c) y j), de la ley 25.871 y se configuró en el caso uno de los supuestos objetivos expresamente previstos como causas independientes que habilitan a la DNM a ordenar su expulsión.

      El órgano administrativo no hizo más que aplicar la ley migratoria sin que se avizore ningún rasgo de arbitrariedad en su decisión.

    5. Los planteos extemporáneos vinculados a la falta de asistencia jurídica gratuita y/o la unificación familiar no obstan a la conclusión anterior pues, más allá del tiempo transcurrido desde que se ordenó la expulsión —y desde la oportunidad en que el actor habría contraído matrimonio y nacido una 2 Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #10970711#149251823#20160610071609160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 22.428/12 “R.B., R. / Defensoría Pública c/ EN-Mº Interior –

      DNM y otro s/ recurso directo DMN” – Juzgado nº 10 hija fruto de esa unión—, lo cierto es que el interesado no efectuó los respectivos y oportunos planteos previos en sede administrativa, carga que sobre él pesaba.

  3. En el memorial de agravios de fs. 187/197 —replicado a fs. 199/204— la defensa del actor se queja de lo decidido y sostiene las siguientes críticas:

    1. La sentencia de la instancia anterior omitió dar tratamiento al principio de reunificación familiar y efectuó una lectura parcial de la ley de migraciones, al considerar que se hallaba acreditado uno de los supuestos objetivos establecidos en el art. 29, inc. c), de la ley 25.871, con prescindencia de la última parte de dicho articulado, que establece la dispensa de dejar sin efecto una orden de expulsión por constatar la existencia de razones de reunificación familiar.

      El examen efectuado no consideró la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la DNM y los derechos humanos afectados. La conclusión ofrecida por la juzgadora no se condice con el espíritu y la inteligencia de la sanción de la nueva ley de migraciones, que tuvo como eje central a la persona como titular de derechos humanos.

    2. El art. 29, inc. c), de la ley 25.871 no puede considerarse con prescindencia del resto de la norma, en especial, con los artículos 3, inc. d, y 10, que receptan expresamente el principio de reunificación familiar. Ese principio también se encuentra enumerado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

      17) y en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 8).

      El señor R.B. se encuentra casado con la señora E.M. y es padre de A.S.R., de nacionalidad argentina. Asimismo, en el país se encuentran radicados su hermana —M.E.R.B.— y sus hijos de nacionalidad argentina, así como también, su tía y primos.

      Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #10970711#149251823#20160610071609160 Si la ley 25.871 pretende asegurar la operatividad de los derechos humanos (art. 3º, punto a), presentándose como una norma superadora de la vieja ley de migraciones, la interpretación de la causal del inciso c) del artículo 29 debe conducir a un criterio de aplicación coherente con ese fin, que ciertamente no es el seguido en el caso en cuestión.

    3. La señora jueza de primera instancia omitió dar tratamiento al planteo relativo al interés superior del niño y del derecho a vivir junto con sus padres, consagrados en la Convención sobre Derechos del Niño, de raigambre constitucional. La decisión de primera instancia es contraria a la reciente Opinión Consultiva 21/14 con relación a los derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración.

      La expulsión del actor importaría la deportación de su núcleo familiar integrado, entre otros, por una niña.

    4. La señora jueza de la instancia anterior omitió dar intervención al Defensor de Menores e Incapaces, a pesar de tener conocimiento de la existencia de una niña menor de edad, cuya vida se vería gravemente afectada con la decisión de expulsar a su padre del país. Conforme lo establece el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación —ley 26.994— la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad y que la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

    5. La señora magistrada de grado, lejos de efectuar el test de equilibrio o razonabilidad, se limitó a...

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