RODRIGUEZ BRAVO, LUIS ALBERTO c/ ALLENDE, IGNACIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 023465/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “RODRIGUEZ

BRAVO, L.A. c/ ALLENDE, IGNACIO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS – EXPTE. N° 23465/2020”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 1/6 y 8/17 se presentó L.A.R.B. y relató que el día 10 de agosto de 2017, a las 20.30 hs., se .encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Honda Biz, dominio 752-KVR,

    por el carril central de la calle Guatemala, que posee un único sentido de circulación, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, agregó

    que al arribar a la intersección con la calle B., luego de advertir que nadie circulaba próximo, emprendió su cruce, y en circunstancias en que promediaba el mismo, resultó embestido violentamente en el lateral derecho por el frente del vehículo marca Ford Fiesta, patente CWV-258,

    que en la ocasión era conducido por el Sr. I.A.A.,

    quien transitaba a alta velocidad.

    Por su parte, a fs. 59/114, el demandado I.A.A. contestó la demanda entablada en su contra. Allí respondió,

    negando en forma pormenorizada los hechos alegados por el actor y señaló

    que al momento del siniestro, circulaba por la calle B., y que contaba de esta manera con la prioridad de paso, ya que al momento del Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    siniestro circulaba por la arteria derecha de la intersección. En tanto, el actor transitaba por la arteria Guatemala en la cual, en su intersección con la calle B., tiene un cartel de CEDA EL PASO, así como un reductor de velocidad a los efectos que los vehículos que circulan por la calle Guatemala reduzcan su velocidad y cedan el paso al tránsito que avanza por la calle B.. Asimismo destacó que debe tenerse en cuenta el carácter de embistente que reviste la parte actora, al colisionar la parte frontal de su motocicleta contra el lateral izquierdo del vehículo del demandado. Por lo expuesto solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Cabe señalar que la citada en garantía Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A fue declarada en rebeldía a fs. 48, disponiéndose el cese de la misma a fs. 58.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada, pues se entendió en ella que fue el motociclista quien no respetó la prioridad de paso, para poder luego continuar su marcha, y tuvo por acreditada la eximente por el obrar culposo de aquel.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, quien expresó

    agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte del demandado.

  3. El apelante se agravia, porque en el caso asevera que en el demandado no contaba con prioridad de paso, que la regla derecha antes que izquierda no puede interpretarse como absoluta, que la prioridad de paso cobra vigor cuando en una intersección, ambos vehículos llegan al cruce en forma simultánea. Alega que existe un cartel estático de “PARE”

    en la arteria por la se dirigía el demandado. Por último, sostiene que él ingresó primero al cruce.

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721CCCN). Por esa razón, la culpa Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, sólo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).

    En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas,

    las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf.

    L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma ahora, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    34859661#362004126#20230322092601065

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada,

    para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-

    I-280), dada la similitud de la regulaciones legales. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Sin embargo, hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido,

    asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-

    Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.

    As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado lo expuesto, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art.

    377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa,

    corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la...

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