Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 97609

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.609, "R.B., Z.M. contra Celular Multimar S.R.L. Telefónica Comunicaciones Personales. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra "Celular Multimar S.R.L.", con costas. La desestimó en su totalidad contra "Telefónica Comunicaciones Personales", con costas a la parte actora (fs. 446/457 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 462/475).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda que, en procura del cobro de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, haberes de integración del mes del despido, sueldo anual complementario, salarios adeudados e indemnizaciones de los arts. 9 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, dedujo Z.R.B. contra "Celular Multimar S.R.L.".

    Rechazó, en cambio, la de igual tenor dirigida contra la codemandada "Telefónica Comunicaciones Personales S.A." en la inteligencia de que, en el caso, no se daban los presupuestos para la condena en los términos del art. 30 de la ley 20.744.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en sustento del cual denuncia errónea aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina de esta Corte que cita.

    Afirma que omitió el sentenciante apreciar elementos de juicio fundamentales para la debida interpretación del caso, como resultaban ser las pruebas documental, informativa y pericial contable agregadas a la causa, todo lo cual derivó en el dictado de una sentencia arbitraria, dado que -con fundamentos parciales y erróneos- rechazó la demanda incoada contra "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.".

    Expresa que el juez que abrió el acuerdo planteó -desdoblando su análisis- la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, aduciendo la inexistencia de prueba, anticipó una opinión contraria a su procedencia.

    Apunta que en el resolutorio se dio preeminencia -sin expresar fundamento alguno para ello- a una de las pericias contables realizadas respecto de la otra, tomando como cierta la que resultó contraria a la presencia de la solidaridad reclamada, por encima de la que, contundentemente la reconoció.

    Asevera que en el fallo también se distorsionó la prueba testimonial, omitiendo datos expresados por los testigos que demostraban la vinculación de ambas empresas.

    Asimismo, cuestiona la decisión del tribunal en cuanto estableció que la actividad de "Celular Multimar" no puede reputarse como "normal y específica propia" de "Telefónica". En tal sentido, manifiesta que la actividad comercial normal y específica de esta última es la venta del servicio de telefonía celular, comprensiva de líneas telefónicas y aparatos receptores, resultando esta última -venta de líneas y equipos- precisamente, la desarrollada por su empleadora directa.

    Agrega que no sólo existen en la causa pruebas de la subordinación de hecho de una empresa a otra sino que, con el contrato de agencia o propuesta comercial agregado -y certificado- en autos, resultó acreditado el marco jurídico celebrado entre las empresas, donde expresamente se estipularon condiciones para la aplicación del supuesto contemplado en el art. 30 de la ley 20.744, instrumento este que no mereció consideración alguna por el tribunal de origen.

    Señala que, ante este marco jurídico resulta aplicable, a la conducta asumida en el proceso por "Telefónica" -y seguida por los jueces- la teoría de los propios actos, pues al momento de reglar la vinculación comercial entre ambas codemandadas se previó la aplicación del art. 30 aludido, pero luego, ante el reclamo se defendió -y fundó ela quosu sentencia- desconociendo su aplicación al caso.

    Finalmente, cita en apoyo de su postura, un fallo del Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata que, ante un reclamo de igual tenor al presente, contra las mismas demandadas, hizo lugar, al abrigo de la citada norma, a la solidaridad peticionada.

  3. El recurso ha de prosperar.

    Inicialmente, a los fines de resaltar la diferencia que la presente causa exhibe respecto del precedente L. 97.286, "C.,sent. del 5-X-2011, señalo que el valor de lo cuestionado excede el monto establecido por la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, de manera tal que el recurso aquí traído ha de abordarse sin restricción alguna en orden a su admisibilidad.

    1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, expuso las posturas traídas por las partes a su consideración. Señaló así que la actora adujo que "Celular Multimar S.R.L." vendía por cuenta y orden de Unifón ("Telefónica Comunicaciones Personales S.A." -T.C.P.-) los servicios de telefonía celular de esta última.

      Mientras que "Telefónica" negó la vinculación directa con la actora y la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que se invocara en la demanda como fundamento del reclamo a su respecto. Apuntó que si bien esta codemandada no desconoció su vinculación con la restante encartada, mantuvo que su actividad se circunscribía a brindar el servicio público de telefonía celular, la cual no podía confundirse con la venta de equipos de diferentes marcas o accesorios, actividad esta que desarrollaba "Celular Multimar S.R.L.".

      Abocado luego al análisis de las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus alegaciones, sostuvo ela quoque, con las declaraciones testimoniales y pericia contable, se acreditó que los salarios de la actora eran abonados por "Celular Multimar S.R.L." como así también su condición de agente de venta no exclusivo de "Telefónica".

      Señaló que, en el marco del pedido de condena sustentado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cuestión a decidir radicaba en determinar si la actividad desarrollada por la empleadora directa era normal y específica propia de la restante.

      Sentó al respecto que la pericia contable informó, tras el análisis por el experto de la documentación reseñada en su informe de fs. 242 vta. y complementando lo expresado por la propia demanda, el aludido carácter de agente de "Celular Multimar S.R.L." y la naturaleza del vínculo que medió entre ambas empresas. Agregó que de dicha prueba también se podía colegir que cada una de las demandadas tenía su propia organización y la dependencia laboral exclusiva de la actora de la empresa "Celular Multimar S.R.L." (ver veredicto, fs. 447/448 vta.).

      En sentencia, juzgó que no existían en la causa elementos que permitieran extender a "T.C.P. S.A." la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, en atención a dos circunstancias que referencia: i) la accionante no se desempeñó -ni así lo alegó- a sus órdenes y ii) no se demostró que la restante codemandada desarrollara actividades que pudieran reputarse como "normal y específica propia" de la nombrada (ver fs. 453 vta.).

    2. Como ya adelantara, considero que corresponde acoger el recurso deducido, pues con acierto denuncia el quejoso el equívoco del razonamiento del tribunal de grado al negar la aplicación al caso del indicado art. 30, al considerar no acreditado que las actividades desarrolladas por la demandada "Celular Multimar S.R.L.", pudieran reputarse como "normal y específica propia" de "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.".

      Y digo ello porque, según surge del acta constitutiva de esta última, su objeto es"la prestación del Servicio de Telefonía Móvil y todos los demás servicios de telecomunicaciones..."(ver fs. 118, cláusula tercera).

      A su vez, del contrato de agencia suscripto entre las partes y agregado a estos obrados (fs. 291/358) surge que se designa a "Celular Multimar S.R.L." "como Agente de Ventas No Exclusivo de TCP, para promover, gestionar y concretar la venta de Conexiones al Servicio..."(ver fs. 293).

      Por otra parte, el informe pericial contable sopesado por el tribunal interviniente indicó que la retribución de la empleadora directa de la accionante, en su carácter de Agente consistía en el cobro de comisiones y premios "por las venta de conexiones al servicio de telefonía celular provisto por Telefónica"(ver fs. 359).

      Por tanto no aparece como válido -ni razonable- afirmar que la actividad de comercialización "de equipos, accesorios o aparatos de diversas marcas"querealizaba la codemandada "Celular Multimar S.R.L." pudiera quedar afuera de la actividad normal y específica de "T.C.P. S.A."; por el contrario, aparece como necesariamente integrada a aquélla en tanto la complementó para su normal desarrollo.

      A mi ver, no caben dudas que las tareas de venta cumplidas por la empleadora directa de la trabajadora, resultaban un engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresarial de la restante, desde que, para brindar el servicio de comunicación telefónica celular, requiere como previo, de la venta de la línea y, obviamente, del correspondiente equipo de telefonía móvil.

      Por todo ello interpreto que los servicios cumplidos por "Celular Multimar S.R.L." deben ser encuadrados en la "actividad normal y específica" en tanto forman parte necesaria de la actividad productiva cumplida por "T.C.P. S.A." en los términos del art. 30 de la ley 20.744 y, por ende, idónea para responsabilizarla...

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