RODRIGUEZ, BARBARA MELANIE c/ RENARD MORENO, GABRIELA ADRIANA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 079090/2014/CA001
Fecha25 Octubre 2019
Número de registro247746346

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.B.M. c/ R.M.G.A. y otros s/Daños y Perjuicios”.- Expte. N° 79.090/2014.- J.. 101.-

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.B.M. c/ R.M.G.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 233/234), que rechazó

la demanda de daños y perjuicios interpuesta por B.M.R. en relación a G.A.R.M., C.C.R.M. y Provincia Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 250/253, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de dicha presentación, ésta fue contestada a fs. 256/261, por la parte demandada y la citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

II.- Es un hecho no controvertido que el día 17 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 18.30 hs., se produjo un accidente de tránsito, más allá que las partes no han sido contestes en el lugar en que ocurriera –

la actora señaló que fue metros antes de la esquina de C. y C.; y la demandada y citada, sostuvieron que tuvo lugar en las cercanías de la Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24371987#247746346#20191025115427938 intersección de las calles C. y R., siempre en esta Ciudad de Buenos Aires-.

Tampoco se encuentra discutido que en dicho suceso intervinieron la actora, B.M.R., al mando de su rodado Mondial DAX 90, dominio 928 HLA, y la codemandada G.A.R.M., quien conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 307, dominio FJR 613, de propiedad de C.C.R.M..

Para una mejor comprensión, creo pertinente reseñar las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de esta litis.

En su líbelo inicial la actora sostuvo que en esa fecha, circulaba al mando de la referida motocicleta por la calle C., a velocidad permitida, con el casco de seguridad colocado y tomando las precauciones que le imponía la situación.

Agregó que cuando se encontraba a metros de la intersección con la calle C., resultó embestida por el vehículo de la demandada, quien circulaba por el carril izquierdo de la misma vía –en idéntica dirección-, y sin utilizar ningún tipo de señalización, invadió “…la calzada de circulación de la actora al salir abruptamente de su línea de circulación, girando hacia su derecha con el aparente objetivo de ingresar a un garage…”

Refirió que como consecuencia del impacto, perdió el control de su vehículo y terminó cayendo al pavimento, sufriendo lesiones.

A su turno, tanto los demandados como su aseguradora, explicaron que el día ya referido, G.R.M., conducía el Peugeot 307, mencionado, por la calle C., a velocidad reglamentaria y atenta a las eventualidades del tránsito.

En esa circunstancia, continuaron, dado que su intención era doblar a la derecha en la calle R., aproximadamente treinta metros antes de llegar a la intersección colocó la luz de giro y cuando estaba procediendo a realizar el giro, apareció imprevista y abruptamente la accionante, quien, al comando de su motocicleta, intentó “ganarle el paso”, circulando entre el vehículo y el cordón de la acera, originando así el contacto.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24371987#247746346#20191025115427938 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El juez de primera instancia rechazó la pretensión, debido a que estimó que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del suceso, lo que interrumpió el nexo causal con el daño.

Fundó su decisión en lo expuesto por el perito ingeniero mecánico, quien aseveró que “…La calle C. es una arteria del orden de los 8 metros de ancho, con dos carriles de circulación sentido Sur - Norte y un carril de ciclovía a la izquierda. Cabe destacar que sobre la mano derecha de la arteria estacionan vehículos particulares, quedando para el tránsito automotor un solo carril de circulación”.

El experto, a su vez agregó que “La calle C., al sur del cruce con calle F.R., constituye la salida del túnel bajo nivel que atraviesa la línea ferroviaria, de una sola mano de circulación, quedando a la derecha e izquierda del mismo dos manos a nivel, con sentidos Sur -

Norte y Norte – Sur para el tránsito automotor local. El cruce de arterias está semaforizado.”

En base a esta descripción, y remarcando la existencia de un único carril, entendió que, para que el siniestro se produjera como se relató, la actora debió colocarse en el mismo carril que la demandada, lo que se encuentra expresamente prohibido.

Con fundamento en este actuar contrario al ordenamiento, desestimó

la demanda, responsabilizando a la actora de los daños sufridos.

La actora se agravia firmemente de dicho rechazo.

Sostiene que encontrándose reconocido el contacto, y por aplicación del art. 1113 del Código Civil, quienes debían probar una eximente eran los encartados.

Destaca que la conclusión a la que arribara el perito mecánico resulta equivocada, y no puede ser convalidada, pues el experto no fue testigo del hecho, por lo que mal pudo aseverar que en ese instante existieran automotores estacionados en el lugar del hecho.

Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24371987#247746346#20191025115427938 Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

En estos autos no se produjo prueba alguna de cómo se sucedieron los hechos.

La única pieza que remotamente se asemeja a esto es la denuncia de siniestro efectuada por la actora ante su compañía aseguradora (ATM Compañía de Seguros), la que se encuentra agregada a fs. 9, en la que consta que la asegurada “…venía circulando por R. y dobla en C. hasta que sorpresivamente el auto dobló a la izquierda para entrar a su garage, colisionando al asegurado provocándole lesiones y daños al motovehículo…”

Pero, este documento no es más que una manifestación unilateral formulada por la accionante, más allá que resulta contradictora con el relato de las partes en cuanto a la dirección hacia la que giró el Peugeot de la demandada.

Si bien es cierto que en la pericia mecánica, obrante a fs. 201/204, efectuada por el Ing. A.G.C., se ha descripto el lugar de los hechos tal como referenciara el a quo.

No es menos cierto que, como bien pone en evidencia la agraviada, no se encuentra acreditado que al momento de los hechos, hubiere vehículos estacionados en dicha calle, por lo que bien podría haber existido espacio suficiente para que la actora circulara a la derecha del rodado de la demandada sin infringir norma alguna.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24371987#247746346#20191025115427938 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A su vez, debo remarcar que el experto, concluyó que la mecánica de los hechos sostenida por la actora resultaba verosímil.

Entonces, no creo que resulte suficiente para acreditar la eximente invocada -y por lo tanto fracturar el nexo causal-, la mera descripción del ingeniero en cuanto a la existencia de un único carril de circulación en la calle C..

Es que, como ya señalé, la prueba de dicha defensa, una vez reconocido el contacto, estaba en cabeza de los encartados, que no han aportado elemento alguno al proceso.

En consecuencia, juzgo que son los demandados quienes deberán responder, al no haber podido demostrar un hecho que los exonere.

En virtud de todo esto propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda contra G.A.R.M. y C.C.R.M., condena que se hace extensiva a Provincia Seguros S.A.

III. Seguidamente, me ocuparé de analizar la indemnización reclamada por la actora.

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico.

    La actora reclamó la suma de $ 135.000 en concepto de incapacidad física y psíquica; y las de $ 7.000 y $ 12.000 por tratamientos kinesiológicos y psicoterapéuticos, respectivamente.

    En este estado, recuerdo que la indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el...

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