RODRIGUEZ BAEZ, OSCAR DANIEL c/ LA VILLETTE S.R.L. s/DESPIDO

Fecha17 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 002984/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 2.984/2022/CA1

Expte. Nº CNT 2984/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51907

AUTOS: “R.B., O.D.C. VILLETTE S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº39).

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la parte demandada con fecha 08/03/2023, plantea una revocatoria in extremis respecto de la sentencia definitiva dictada en autos el 03/11/2022 (SD

    N°86.889), toda vez que –a su entender - en la misma se omitió ponderar la documentación adunada a la causa al contestar la demanda, en la que constan los recibos de sueldo –

    firmados por el actor- referidos al pago del aguinaldo del primer semestre de 2019 y a los días trabajados del mes de julio de 2019.

    Sumado a ello, explica que, en el informe producido por el Banco Ciudad,

    se encuentran acreditados tales pagos, empero no por los montos brutos sino por el resultante de extraerles los descuentos de ley. A lo que agrega que, los días trabajados en el mes de julio de 2019 fueron transferidos junto a la liquidación firnal, por los que se realizó

    una sola transferencia por el total.

    En base a todo lo expresado, aduce que, en el caso se difirieron a condena rubros que ya fueron abonados. Por lo demás, también advierte un error aritmético en cuanto a la sumatoria de los conceptos de condena, lo que –además- se proyecta sobre el quantum de los honorarios fijados. Finalmente, solicita se aplique lo dispuesto por el art.

    730 del C.C. y C.N.

  2. En cuanto al llamado recurso de revocatoria in extremis, cabe señalarse que, tiene origen pretoriano y persigue la finalidad de subsanar una injusticia flagrante,

    grosera e inequívoca que no pueda modificarse por vía de aclaratoria ni a través de los recursos procesales previstos por la ley adjetiva (arg. arts. 166, 238 y concds. del CPCCN

    - Fallos: 308:755; 316; 1706, 330:496 entre otros), circunstancia que no se da en la especie.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    No obstante ello, lo requerido bien puede ser subsanado mediante una aclaratoria (cfr. art. 99 de la L.O.), por lo que corresponde darle tratamiento en tal sentido al planteo esgrimido.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 precitado, la Cámara puede corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

    Así las cosas, liminarmente se advierte que es correcta la falla referida a la sumatoria de los conceptos incluidos en la liquidación final, por lo que oportunamente se procederá a recalculársela.

    Ello así, no sin antes decir que también es cierto que, por involuntario error se omitieron ponderar los recibos de sueldo firmados por el actor, los que se encuentran adunados a la causa por la accionada al contestar demandada (ver presentación digital del 28/03/2022), de los que puntualizaré que si bien fueron desconocidos por el letrado del demandante de forma genérica cuando contestó el pertinenente traslado, lo cierto es que en el fallo de grado quedó reconocida dicha documental en el último párrafo de la segunda página del fallo.

    En tanto, también es correcto que los importes allí indicados como abonados –es decir, una vez efectuados los descuentos de ley- figuran en la prueba informativa del Banco Ciudad.

    Por consiguiente, el rubro relativo al aguinaldo del primer semestre de 2019, $16.183,59.- deberá ser dejado sin...

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