Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2021, expediente CNT 009792/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 108.559

CAUSA N° 9792/2016 SALA IV “RODRIGUEZ AVILA ELIAS

ANTONIO C/ JTEKT AUTOMOTIVE ARGENTINA SA Y

OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alza la coaccionada J.A. Argentina SA a tenor del memorial de agravios que obra en soporte digital, que recibió réplica del actor. La accionada apela por elevados los estipendios regulados a la representación letrada del accionante y al perito contador, mientras que este último cuestiona por derecho propio los suyos al reputarlos insuficientes.

  2. En primer lugar cabe ingresar en el análisis de los planteos de la accionada porque el sentenciante de grado consideró aplicables las previsiones del art. 29 LCT ante la falta de acreditación del carácter eventual de la contratación.

    Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

    Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a Fecha de firma: 30/03/2021

    Alta en sistema: 31/03/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957,

    C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido

    ).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

    1. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109,

      T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido

      ; íd., causa “C.” antes citada).

      En el caso de autos, la codemandada indicó que en marzo de 2013

      tuvo aumentos discontinuos y extraordinarios de la producción por imprevisto incremento de la demanda en las distintas terminales automotrices (v. fs. 75), extremos los cuales, tal como puso de resalto el Sr. Juez “a quo” no han sido debidamente acreditados en la especie.

      N., en este sentido, que en atención a que cada extremo debe acreditarse a través del medio más idóneo a tal fin, lo cierto es que en el presente era la prueba contable la que podía dar cuenta del efectivo incremento de la demanda de las terminales automotrices, pero lo cierto es que ni siquiera se ofreció punto pericial destinado a dilucidar esta cuestión, por lo que la manifestación vertida en el responde se encuentra huérfana de acreditación.

      Fecha de firma: 30/03/2021

      Alta en sistema: 31/03/2021

      Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Asimismo no se encuentra controvertido que el trabajador prestó

      servicios de manera ininterrumpida para la demandada con la intermediación de la empresa de servicios eventuales al menos un año,

      lapso que torna poco verosímil la existencia de una necesidad transitoria de personal; máxime cuando del propio relato de las codemandadas surge que la actora fue destinada a realizar tareas propias del giro común del establecimiento de la codemandada J.A..

      En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT

      y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: J.A. Argentina SA), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la intermediaria (CNAT, S. X,

      29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”;

      íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/

      despido”; esta S., 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B. Fuller Argentina SA y otro s/ despido”).

      En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H., R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por M.E.A., t. IV, esp. págs. 166 y 167;

      esta S., precedente “B., antes citado).

      Hizo bien entonces la actora al intimar la dación de tareas a J.A., pues era ésta (y no la codemandada Addeco Argentina SA) su empleadora directa. Cabe...

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