Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 042657/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111142 EXPEDIENTE NRO.: 42657/2013 AUTOS: R.A.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo deducido contra la aseguradora fundado en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 153/156). A fs. 152 el perito médico apeló

por bajos los honorarios regulados en su favor.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración que efectuara el magistrado de grado de la prueba pericial médica producida en la causa y la conclusión a la que arribara en virtud de la cual rechazó la acción por reparación sistémica de las secuelas sufridas como consecuencia del accidente denunciado en la demanda. Sostiene la nulidad del informe pericial médico y argumenta que el perito interviniente formuló apreciaciones carentes de rigor científico y contradictorias al referir que, al ser diestro, resulta imposible que el actor sufriera un corte con el cuchillo que manejaba en esa misma mano cuando, según afirma, en la demanda denunció que el cuchillo que manejaba se le resbaló. P. se decrete la nulidad de la prueba pericial médica y se designe un nuevo perito médico. Finalmente apela la forma en que fueron impuestas las costas.

Los términos de lo que constituye el identificado “primer agravio” de la parte actora imponen recordar que en el escrito de demanda denunció que el 24/6/2011 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas habituales.

Describió que, en dicha ocasión, se encontraba cocinando, cortando cebolla, cuando se resbaló el chuchillo y le provocó una profunda herida cortante en el dedo anular de su mano derecha. Afirmó que dio aviso a su empleador, que se realizó la denuncia ante la Fecha de firma: 18/09/2017 ART y que fue trasladado al Centro Médico Fitz Roy donde recibió las primeras Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20056454#188692034#20170920082937366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II curaciones y se le diagnosticó una lesión ligamentaria en el dedo lesionado. Relató que, al mes del accidente, pese a continuar con dolencias, se le extendió el alta médica sin determinar incapacidad. Sostuvo que como consecuencia del infortunio presenta una incapacidad física del 10% de la t.o. y una incapacidad psicológica del 10% de la t.o.. En consecuencia, solicitó la reparación sistémica de la incapacidad padecida y planteó la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la LRT (ver fs. 6/17).

Al contestar la acción y en el estricto marco de las cuestiones que aquí interesan, la demandada reconoció haber recibido la correspondiente denuncia del siniestro denunciado en autos aunque negó, entre otras cosas, la mecánica del accidente, el diagnostico invocado en el inicio y la existencia de las secuelas incapacitantes invocadas (ver fs. 33/54).

Habida cuenta que el reclamo articulado quedó enmarcado bajo la normativa sistémica de la LRT, analizados los términos en que quedara trabada la litis, considero necesario señalar, en primer término, que la existencia del accidente que la parte actora denunció en la demanda debe tenerse por acreditada; y ello así, porque, al contestar la acción, la aseguradora reconoció que recibió denuncia de ese infortunio y no se aportó

constancia alguna que demuestre que procedió a rechazarlo en legal tiempo y forma.

Siendo ello así, cabe recordar que lo que determina, en principio y por imperio legal, si se configura uno de los supuestos del art. 6 de la L.R.T., es la aceptación o rechazo por parte de la aseguradora de la denuncia sobre la ocurrencia de una contingencia que se considera cubierta por la normativa en cuestión.

Desde tal perspectiva, lo manifestado por la demandada al contestar la acción implica un reconocimiento del accidente padecido por el actor, pues nada muestra que lo haya rechazado en tiempo oportuno como lo exige el art. 6º del decreto 717/96 y de los arts. 22 y 23 del dec. 491/97.

En efecto, el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.”

Incluso el art. 22 del decreto 491/97 establece, en lo que aquí

interesa, que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20056454#188692034#20170920082937366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y a la empleadora; y, justamente, en el presente, no verificó un supuesto de rechazo del hecho que fue denunciado, dentro del plazo legal. Por el contrario, admitió que recibió denuncia del accidente y no brindó un relato distinto al volcado en la demanda que ponga en duda la mecánica allí descripta (conf. art. 356 CPCCN), por lo que el desconocimiento de este último aspecto no puede ser admitido ya que no fue desvirtuado por ningún elemento objetivo de prueba.

Además de ello, frente al reconocimiento de la denuncia del infortunio objeto de reclamo en estas actuaciones, las negativas que formuló la demandada a fs. 35vta/36vta, resultan meras expresiones genéricas porque en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica que dé cuenta que los hechos pudieron haber sucedido de manera distinta o de cuál fue la atención médica dispensada por la lesión cortante sufrida por R. en el dedo anular de su mano derecha o el diagnostico que recibió tras el tratamiento dispensado por los médicos que debieron asistirlo en ocasión de la denuncia; corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente cuya denuncia, reitero, fue aceptada por la ART.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con...

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