Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 74281

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., G., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.281, "., A. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y otros. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 -texto según ley 14.437-, CCA; v. fs. 360/364).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 367/388), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 391/392.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 399), agregado el memorial de la demandada a fs. 404/409 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno desestimó la pretensión anulatoria entablada contra el acto de aplicación del reescalafonamiento previsto por el nuevo régimen de la ley 13.982 en la nueva distribución jerárquica para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10 y art. 27, ley 13.236), que denunciaran inconstitucional, pretendiendo se liquiden sus haberes conforme a la jerarquía de M. (y no la obtenida a partir de la equiparación de cargos).

    I.1. Para así decidir, señaló que los recurrentes alcanzaron la jerarquía de Suboficial M. del Agrupamiento Comando, previsto en el decreto ley 9.550/80 y luego fueron reescalafonados en el rango de Teniente bajo el régimen de la ley 13.201, donde obtuvieron su retiro.

    Advirtió, en primer término, que el planteo enderezado a obtener un reconocimiento de un mayor cargo en la estructura orgánica funcional -implementada por la ley 13.982- encontrándose en pasividad, resultaba inatendible toda vez que se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 57 de dicha ley, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y que específicamente dispone: "El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciere el agente en actividad".

    Indicó que los actores desconocieron el principio que niega la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, sin que ello sea óbice para que una nueva legislación modifique esas perspectivas.

    Señaló que, de lo contrario, si se admitiera el reajuste de la prestación jubilatoria en mérito a posteriores modificaciones escalafonarias, se daría el derecho a alcanzar cargos de una jerarquía que nunca desempeñaron, por estar previsto en una planta orgánica de la que ni siquiera han formado parte.

    Agregó que esta Suprema Corte estableció al respecto que "la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido a su mantenimiento ni a su inalterabilidad". En este orden, se ha denegado la posibilidad de invocar un derecho adquirido a la carrera y a los ascensos, para oponerse a cambios normativos en la estructura policial, estableciendo que "con respecto a la alegación del actor, en el sentido de que gozaba de un derecho adquirido, considero que sólo tenía una expectativa de invocar a su favor la aplicación del régimen creado, pero ésta no pudo concretarse pues el régimen ha sido reformado. Además, resulta aplicable la doctrina que establece que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones" (causa B. 59.399, "N., sent. de 20-VI-2007).

    En segundo término, y en orden a la censura constitucional que predica la parte actora para la ley 13.982 y sus reglamentos de ejecución, indicó que toda pretensión de reconocimiento de ascensos supone una fuente indubitada en el derecho a la carrera del agente, que siempre remite al servicio activo y que concluye con la situación de pasividad (con cita de precedentes en que tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto).

    Sostuvo que el reencasillamiento generado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236), no solo expresaba el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad sino, a la vez, un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80 respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    Consideró que el criterio de equiparación con los activos mostraba armonía con el principio de movilidad y que el intento de demanda excedía ese parámetro de uniformidad. Agregó que el régimen de equiparación que sucediera a la ley 13.982, no generó detrimento en la situación de pasividad de los actores ni retrogradación ninguna en relación con el nivel alcanzado al tiempo de obtener sus retiros.

    Con ello concluyó que la solicitud actoral propone un rango mayor de ascenso al reportar disconformidad con el reconocido y obtenido; requerimiento que no se aviene a la regla de clausura de la carrera que quedó consignada, ni deja ver desequilibrio en relación con la conjetura de ascensos que predica el recurso al considerar niveles jerárquicos inexistentes en el nuevo régimen y por lo tanto insusceptibles a toda consideración, más allá de la equivalencia efectivamente lograda.

    Agregó que ese resultado no implicó el despojo que es objeto de señalamiento en el recurso y que significó, en cambio, una nivelación con el personal en actividad pese a la consumación de su situación en un nivel cerrado al tiempo del estado de pasividad.

    I.2. Por último, consideró que la decisión adoptada en la instancia de grado se encontraba debidamente fundada en la ley 14.382, sin que surjan elementos que desautoricen esa plataforma, pues ella carece de efectos retroactivos que deriven en un desenlace distinto y que sea relativo a diferencias por lapsos anteriores a su vigor. Indicó que específicamente por su art. 3 dispone que sus efectos salariales, de conformidad con el art. 18 inc. "b" de la ley 13.236, serán a partir de los treinta días de su publicación.

    Del mismo modo, advirtió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR