Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 078364/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 78364/2014

EXPEDIENTE Nº CNT 78.364/2014/C

JUZGADONº60

AUTOS: “RODRÍGUEZ, A.C. c/ DESCARTABLES

CAROMAR SA Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20

días del mes de octubre de 2020 reunidos los integrantes de la Sala VIII a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

EL DR. V.A.P. DIJO:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó

íntegramente el reclamo del señor R., se alzan las codemandadas Sistemas Temporarios SA y D.C.S., cada una a tenor de su propio memorial, cuyos términos el actor replica en una única presentación. La perita contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Explicó el señor R., en su presentación inaugural, que, mediante a intermediación fraudulenta de Sistemas Temporarios SA, se desempeñó bajo la dependencia de D.C.S., en tareas propias de la categoría maestranza y servicios del CCT 130/75, entre el 16/4/2012

y el 10/6/2014, cuando, ante la reticencia de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.

III) Objetan Sistemas Temporarios SA y D.C.S., básicamente, que la magistrada a quo tuviera por cierto que medió

un vínculo directo entre el señor R. y la empresa dedicada a la venta mayorista de artículos de limpieza, que se encubrió mediante la intermediación fraudulenta en los términos del artículo 29, primer párrafo, de la ley 20.744.

Adelanto que, sin embargo, en mi opinión, no les asiste razón.

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV) El artículo 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción, que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

Contempla el dispositivo en examen dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario,

mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1.694/06).

Refirió D.C.S., en su responde que “la contratación del actor se realizó en los términos de los arts. 99 y 100 de la LCT, atento la necesidad de efectuar tareas que si bien hacen al giro normal y habitual de la eran al sólo efecto de cubrir una circunstancia extraordinaria de trabajo, para lo cual se vio obligado a recurrir a una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada, Sistemas Temporarios S.A., a los efectos de incorporar trabajadores de manera momentánea para cubrir tal eventualidad”

(sic). La empresa de personal eventual, por su parte, alegó, al contestar la acción instaurada en su contra, que suscribió con R. “un contrato de trabajo permanente discontinuo con fecha 16/04/12 a los efectos e iniciar el vínculo laboral para ser posteriormente derivado a realizar actividades que revestían carácter eventual en la codemandada de autos D.C.S., la que requirió de mi defendida el suministro de personal acordes con el perfil del accionante” (sic).

Fecha de firma...

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