Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2019, expediente CSS 032435/2013/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de junio de 2019.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, A. c/ MAPFRE ART SA S/
Ley 24.557”, Expediente CSS 32435/2013, provenientes del Juzgado Federal N°
4 , Secretaría Ad-hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
I) Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. F.M.S. contra la resolución de fs. 273/274, en la cual el a-quo resuelve rechazar por improcedente el tratamiento de la liquidación practicada por el recurrente con costas a su cargo y disponer se cumpla con lo resuelto en el punto IV de la sentencia de fs. 208/210.
Se agravia el Dr. Scarimbolo por la imposición de costas a su parte, manifestando que sólo interviene en autos como mandatario del actor “(…)
resultando ilegal que S.S. me imponga costas cuando yo no soy parte en este juicio”.-
Expresa que corresponde aplicar las disposiciones de los arts. 1º y 4º de la Ley 26773 y que en virtud del incumplimiento por parte de la A.R.T, habiendo vencido en exceso el plazo que el art. 4º de la Ley 26773 su parte practicó
liquidación de la prestación adeudada a fs. 246.
Explica que no corresponde que el actor ejecute el cobro de la prestación dineraria ante la Comisión Médica, como se establece en la resolución, resolviendo que debe cumplirse con el punto IV de la sentencia de fs. 208/210.
Refiere que la CSJN en el Fallo “Castillo, Ángel S c/ Cerámica Alberdi S.A.”, declaró inconstitucional el régimen procesal instaurado por la Ley 24557 en su texto original, resultando inconstitucional que este expediente se remita a la Comisión Médica Nro. 12 de M.d.P..
Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #26254923#234501283#20190610121058672 Finalmente solicita se revoque la resolución impugnada, apruebe la liquidación practicada e intime el pago a la demandada en autos.
Corrido el correspondiente traslado, a fs. 282/285vta. contesta agravios la demandada.
Allí explica que es improcedente pretender practicar una liquidación en las presentes actuaciones siendo que el objeto de autos era únicamente la determinación de la incapacidad, resultando a tal fin competente el Juzgado Federal.
Relata que conforme los términos del art. 46 de la Ley 24.552, se ha agotado el objeto del recurso de apelación interpuesto, por lo que corresponde el rechazo del tratamiento de la liquidación efectuada por el actor.
Especifica que la A.R.T. jamás estuvo en mora, que se ha dado cumplimiento a la sentencia, habiendo abonado al actor el monto de $4889,36 en concepto de prestación dineraria por el porcentaje de incapacidad establecido, adjuntando constancia de dicho pago.-
Contrario a lo manifestado por el actor, explica que el infortunio laboral ocurrió con anterioridad a la sanción de la Ley 26.377, por lo cual resulta plenamente aplicable al caso de autos la Ley 24.557.
Solicita se desestimen los agravios de la apelante por carecer de fundamentación.
Encontrándose los autos en estado de resolver conforme fs. 296, corresponde tratar el recurso interpuesto.-
II) Que como primera cuestión, corresponde que este Tribunal analice si resulta competente para entender en el presente proceso. Al respecto, nuestro M. Tribunal ha señalado, reiteradamente, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba