Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 2 de Noviembre de 2021, expediente COM 022619/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

R.A. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N°

22.619/2014).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

RODRIGUEZ, ANGEL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 22.619/2014) -Juzg.11 Sec. 22- 13-15

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RODRIGUEZ, ANGEL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA

DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. El Dr. H.M. no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr.

RJN. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 662/673?

El J.Á.O.S. dice:

Fecha de firma: 02/11/2021

Alta en sistema: 01/12/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Expte. N° 22.619/14

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 1

  1. En la sentencia definitiva de la anterior instancia -y su aclaratoria del 18 de febrero de 2020-, el magistrado a quo: a) admitió parcialmente la acción de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios que promovió A.R.; b) condenó a la demandada ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a abonar al actor, en concepto de suma asegurada y gastos, el importe de pesos ciento doce mil trescientos treinta y dos ($ 112.332) -en concepto de suma asegurada, privación de uso y gastos- con más los intereses que devengue dicho importe -a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días- desde la mora acaecida en la fecha en que la defendida rechazó antijurídicamente el siniestro -31/7/13-

    y hasta el efectivo pago, c) rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.698 y 25.561 y del decreto 214/02.; d) impuso las costas del juicio a cargo de demandada sustancialmente vencida y e) difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que exista base patrimonial para así

    proceder.

    Para así decidir, estimó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable al caso.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    R.A. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    22.619/2014).

    Descartó de tal premisa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 in fine, a las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Indicó que comparte la posición de la mayoritaria jurisprudencia que sostiene que corresponde aplicar los principios y normas de la LDC al contrato de seguro.

    Transcribió lo dispuesto por la condición contractual CG-DA-4.2.

    Señaló que, del confronte de las cotizaciones que efectuó el perito ingeniero mecánico sobre el valor de un rodado como el del actor y sobre el costo total de su reparación, fluía que el precio de estas últimas superaba en exceso al de reposición del vehículo.

    Precisó que el hecho de que se hayan informado valores del automotor más elevados que el del auxiliar no modifica la solución.

    Tuvo por acreditado que el importe necesario para concretar la reparación del vehículo, a la época del siniestro, superaba el 80 % del valor de reposición y consideró, por derivación de ello, que se hallaba configurada la destrucción total del rodado en los términos de la CG-DA. 4.2.

    Reprodujo la cláusula CG-DA- 4.1 y refirió

    que, dicha estipulación, contempla -como premisa principal Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 3

    para decidir sobre la procedencia del siniestro- el valor de los restos del rodado.

    Apreció que tal circunstancia conlleva a una restricción de los derechos del consumidor que conduce a un resultado disvalioso e impone, de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la LDC, la obligación de declarar la nulidad de la referida cláusula.

    Mencionó que la configuración de un siniestro de destrucción total no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones.

    Explicó que la examinada estipulación no se hace cargo de que el accidente le provocó, al bien asegurado, daños de envergadura que generó su destrucción total.

    Manifestó que no resulta posible que, a partir de estipulaciones contractuales insertas en un contrato de adhesión, se deniegue la cobertura.

    Conceptuó que la circunstancia de que la Superintendencia de Seguros de Nación dejara sin efecto a la citada cláusula refuerza la aludida conclusión.

    Señaló que se arribaría a la misma decisión en hipótesis de aplicarse el contenido de los arts. 989 y 1122 inc. a del CCyCN -normas imperativas y de efecto inmediato-.

    Declaró la nulidad de la cláusula CG-DA-

    Fecha de firma: 02/11/2021

    4.1., integró el contrato con la cláusula CG-DA. 4.2. y Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    R.A. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    22.619/2014).

    tuvo por configurado el siniestro por destrucción total en los términos de dicha estipulación contractual.

    Precisó que, en función de lo resuelto precedentemente, devenía abstracto el examen del planteo de la entidad aseguradora demandada vinculado a la temporalidad del rechazo de la cobertura.

    Estimó que correspondía conceder al actor el total de la suma asegurada indicada en el frente de la póliza.

    Aclaró que no elevaría la suma concedida por ese concepto porque la cláusula de ajuste automático prevista en las condiciones generales de contratación -“CA-

    CC-4.1.” y “CA-CC-4.2.”- no integraba la cobertura asegurativa que el accionante contrató oportunamente.

    Admitió los reclamos indemnizatorios perpetrados por el accionante en concepto de “privación de uso” y “gasto de remolque”.

    Denegó el efectuado en concepto de “daño moral”.

    Y, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.698 y 25.561 y del decreto 214/02 que introdujo el accionante por falta de acreditación de la existencia de un menoscabo efectivo suficiente.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 22.619/14

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 5

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