Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 101009/2002/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

R Á A c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios

Exp. N° 101.009/2002 - Juzgado 35

En Buenos Aires, a 5 de diciembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, Á A c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

El caso trata el reclamo instaurado por Á A R y G S M M

contra la Asociación del Fútbol Argentino, Club Atlético Independiente, Estado Provincial de Buenos Aires y Transportes Metropolitanos General Roca S.A. por un luctuoso hecho ocurrido el día 6 de diciembre de 2000.

Tras un partido de fútbol disputado en el estadio del club Independiente, entre el equipo local y el Club Atlético Boca Juniors,

el hijo de los actores, S A R, quien había concurrido al espectáculo deportivo, se dirigió hacia la estación de Avellaneda de trenes en aquel entonces a cargo de “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”

con el objeto de retornar a su domicilio.

Ya en el andén, se encontró con una emboscada en que se agredía con piedras y otros elementos a los hinchas de Boca; y alrededor de las 22,30, cuando ya se había desatado una “gresca descomunal”, uno de los simpatizantes de Independiente extrajo un arma de fuego con la que efectuó disparos hacia la multitud,

impactando uno de los disparos en el cráneo de S, lo cual provocó su muerte instantánea.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Por un lado, el sentenciante entendió que el acto vandálico configuró un caso fortuito o fuerza mayor, por resultar inevitable el hecho del tercero que disparó. Esto así, dado que en la estación había cinco policías federales de la División de Servicios Especiales. Este caso fortuito resultó, en su opinión, circunstancia eximente suficiente de la responsabilidad objetiva impuesta por el art.

184 del Código de Comercio a la empresa ferroviaria.

Por otro, habida cuenta que el asesinato sucedió a varias cuadras del estadio, fuera del área de control que se puede exigir a los organizadores del espectáculo deportivo, rechazó la demanda contra los otros co-demandados.

Impuso las costas a los actores en función del principio objetivo de la derrota.

Los padres del malogrado joven apelaron la decisión.

El “núcleo del agravio” –como califican el meollo de la cuestión- es determinar hasta dónde se extiende la responsabilidad de seguridad (sic) de los organizadores. Hay que definir primero con claridad –continúan- los conceptos “estadio”, “inmediaciones”,

lejos

, varias cuadras”, “área de control previsibilidad”.

Achacan falta de precisión y fundamentación al juzgador,

lesionando su derecho de defensa.

II.-

La primera crítica apunta a la “responsabilidad solidaria”

entre AFA e Independiente. Digresiones inútiles porque, no habiendo hallado responsabilidad de una u otra institución nada que ver tiene la eventual solidaridad.

  1. largamente el fallo “M.” sin que, a los efectos de lo que es el verdadero núcleo argumental, venga a cuento la responsabilidad de la AFA.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

A continuación (#4.2.) ponen de resalto la imprecisión del concepto “estadio”. En este punto puedo compartir el concepto allí

transcripto, en orden a lo resuelto en “Mosca”. Pero tampoco constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265

del C. Procesal. Es que, criticando la imprecisión de “estadio”,

inmediaciones

, vinculación inmediata”, “lejos” y “área de control”

tampoco llegamos a algo de sustancia.

Era carga del impugnante definir acabadamente en función de los hechos de la causa, afirmar, sostener argumental y fundadamente que el homicidio ocurrido en la estación ferroviaria de Avellaneda sucedió dentro del área de control de las entidades organizadoras.

Es francamente llamativo que los agravios se limiten a cuestionar la irresponsabilidad de los organizadores y no la de la empresa ferroviaria, en cuyo ámbito se desarrollaron los hechos. Da para pensar (por el absurdo) que si hubiese una hipotética solvencia de la empresa ferroviaria y correlativa insolvencia del club Independiente o de la AFA, ante un incidente similar dentro del estadio o en sus inmediaciones (como en el caso “Mosca”), los actores extenderían la responsabilidad objetiva del transportador hasta el estadio.

III.-

Voy a reiterar apreciaciones efectuadas con anterioridad en un precedente de esta Sala (21-5-2018, “A A c/ Club Estudiantes de La Plata Asociación Civil y otros”, exp. 95.142/2009)

De conformidad con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Mosca” (CSJN, “M H c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”, Fallos 330:563) el organizador de un espectáculo deportivo asume frente al espectador una obligación de seguridad de resultado, que encuentra Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I.,...

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