RODRIGUEZ, ANDREA V EN NOMBRE Y REPRES DE SU HIJO MENOR GRECO c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de expediente | FRE 009850/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9850/2022
RODRIGUEZ, A.V. EN NOMBRE Y REPRES DE SU HIJO MENOR GRECO c/
DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO
Resistencia, 06 de junio de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, A.V. EN NOMBRE Y REPRES.
DE SU HIJO MENOR GRECO c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 9850/2022/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo de los
recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la Sentencia de fecha 29/12/2022 que
hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Andrea Viviana
Rodríguez, en representación de su hijo menor L.S.G., contra la Dirección de
Obra Social del Servicio Penitenciario Federal (DOSSPF), y en consecuencia, ordena a la Obra
Social demandada proceda a autorizar de forma urgente e inmediata que la prestación del
módulo de apoyo a la integración escolar aprobada dentro del Plan de Tratamiento para el año
2022 para el menor, se ejecute por uno de los profesionales que integran el Equipo
Interdisciplinario que asisten al mismo.
Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a
los profesionales intervinientes.
-
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
31/12/2022 y la actora hizo lo propio el día 01/02/2023, los que fueron concedidos en relación y
con efecto devolutivo el 03/02/2023, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
A)
Recurso interpuesto por DOSSPF:
Sostiene que de acuerdo a la normativa aplicable se infiere que el módulo a la
integración escolar debe efectuarse por un equipo dentro de una institución escolar y no por una
profesional en particular, como es el caso de autos que se impone a su parte la obligación del
pago de este módulo a una única persona, lo que indica va en contra de la normativa vigente y
aplicable al caso.
Afirma que los profesionales que otorgan las terapias al niño son prestadores que no
poseen vínculo contractual con esa institución, siendo elegidos por el causante en clara
contradicción con el principio general establecido en el Anexo II de la Resolución 201/02.
Asevera que su parte cumple con la cobertura médica del niño poniendo a disposición los
recursos económicos y médicos a efectos de dar cumplimiento con la manda judicial.
Discute la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios, expresando que
el monto fijado por la sentenciante resulta elevado.
Efectúa reserva del Caso Federal y realiza petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 15/02/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
B) Recurso interpuesto por la parte actora:
Cuestiona que el fallo rechace su pretensión de condena a la demandada del pago que
adeuda ($391.751,98) a la Lic. M.V. por los servicios prestados en concepto de
Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (SAIE) en favor del menor de edad.
Afirma que se encuentra acreditado que la Lic. V. prestó el servicio aludido
conforme surge de la planilla de asistencia correspondiente a los meses de mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2022.
Sostiene que también demostró que los valores cuya cobertura se reclamó a la Obra
Social demandada surgen del Informe Gráfico del Nomenclador de Aranceles según ref. Nº IF
202247329301APNDNPYRS#AND de fecha 12/05/2022 y del Informe Gráfico del
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Nomenclador de Aranceles, ref. Nº IF202279376706APNDNPYRS#AND de fecha
02/08/2022.
Alega que resulta incongruente que se ordene a la Obra Social que autorice de forma
urgente e inmediata
que la prestación del referido módulo de apoyo se ejecute como solicita
su parte, pero a la vez se resuelva rechazar el pedido de que se la obligue a cubrir los servicios
prestados en concepto de dicho módulo “dentro del Plan de Tratamiento para el año 2022”, con
el argumento de que “siendo que el perjuicio aducido, es de índole netamente patrimonial es
eventualmente susceptible de reparación mediante el ejercicio de la acción ordinaria”.
Efectúa otras consideraciones al respecto, cita jurisprudencia que estima avala su
posición y efectúa petitorio de estilo.
Dichos agravios no fueron replicados por la contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
30/03/2023.
-
A) Relatados los agravios de ambas partes, en primer término examinaremos el
recurso de apelación interpuesto por la demandada, adelantando desde ya que el mismo no
puede prosperar por las consideraciones que siguen.
De acuerdo surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la DOSSPF, se
corrobora que el eje central sobre el que transita la controversia es la cuestión relacionada con la
cobertura de los gastos correspondientes al módulo de integración escolar (SAIE), el que según
aduce la demandada debe efectuarse por un equipo dentro de una institución escolar y no por
una profesional en particular como es requerido por la actora.
Es decir, no resulta controvertido por la Obra Social el diagnóstico del menor Luciano
Sebastián Greco (Síndrome de Aspeger) y las necesidades escolares especiales que el paciente
requiere.
A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada caben
efectuar las consideraciones que siguen.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados
con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental
restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección
Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).
Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama
a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a
la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas
prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:
MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).
Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se
han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar evitando
obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento del menor discapacitado.
Ello vulnera de modo manifiesto la protección del derecho a la salud consagrado
constitucionalmente.
De las constancias de las actuaciones surge que el menor de edad tiene otorgado
Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente, con vencimiento el 04/03/2026 del que surge
el diagnóstico de Síndrome de A..
En virtud de dichas circunstancias la Dra. D.M., psiquiatra del menor,
confeccionó un plan de tratamiento médico, el que incluía a diversos profesionales en distintas
áreas, a fin de que lo asistan en actividades escolares, domiciliarias y extracurriculares.
Por tal motivo la actora presentó ante la Obra Social en fecha 10/11/2021 un pedido de
modificación del plan de tratamiento, requiriendo la incorporación del Módulo de Apoyo a la
Integración Escolar (SAIE) y proponiendo que el mismo se lleve a cabo con la Lic. en
Psicopedagogía que integraba el equipo de especialistas que asistía al menor.
Sin perjuicio de ello, la DOSSPF contestó el requerimiento en fecha 09/12/2021
indicando que la especialista propuesta no podía brindar el Módulo de Apoyo a la Integración
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Escolar, ya que el mismo, según el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Discapacidad del
Ministerio de Salud, “debe ser brindado por un Equipo interdisciplinario, desde un centro
habilitado y categorizado a tal fin”. Similares términos fueron reiterados por la demandada en
fecha 24/01/2022, 07/03/2022 y 27/06/2022.
En el contexto descripto no es ocioso señalar que entre los intereses en juego en el
presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud
comprendido dentro del derecho a la vida reconocido en el plexo de normas con jerarquía
constitucional que gozan de operatividad, lo que ha sido puntualizado reiteradamente por la
Corte Suprema (Fallos 323:3229 y 324:3569, y sus citas y otros).
Desde la jurisprudencia se precisó reiteradamente que el derecho a la salud representa
uno de los aspectos del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima
posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados
internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 251 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, entre otros).
Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto
tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía...
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