RODRIGUEZ, ANALIA GIMENA Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CAF 048233/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
— SALA IV —
CAF 48233/2015/CA2: “R., A.G. y otro c/ E.N. – M. Seguridad –
PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora contra la resolución de fs. 156 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:
) Que, por resolución de fs. 156 —y frente al requerimiento formulado por la co-actora A.G.R. de materialización de embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la Policía Federal Argentina (PFA)—, la señora jueza de primera instancia hizo saber que aún se hallaba vigente el plazo contemplado en el art. 132 de la ley 11.672, sustituido por el art.
68 de la ley 26.895.
Para así resolver, sustentó su decisión en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 339:1812 (“C., G.A. y otros c/ E.N. – Min. Defensa –
Ejército s/ Proceso de Ejecución”).
Sin perjuicio de ello, ordenó el libramiento de oficio a la División Remuneraciones de la PFA para que —en el término de diez días—
informase en qué estado se hallaba el trámite para el cobro del importe adeudado,
con indicación de la fecha estimativa de pago.
) Que, disconforme con el pronunciamiento, la co-actora A.G.R. interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 157/158).
La magistrada rechazó el primero y concedió el residual (cfr.
fs. 161), sin que este último mereciera réplica alguna por su contraria (cfr.
providencia de fs. 163).
En esencia, la recurrente objeta el hito temporal estipulado por el a quo como requisito instrumental para el nacimiento de la obligación de presupuestar en cabeza del Estado Nacional. Sobre el punto, aduce que, en vez de Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
1
haberse ponderado la fecha de notificación de la aprobación de la liquidación practicada, debió haberse privilegiado el momento en que la sentencia adquirió
firmeza.
Sobre tales bases —sustentadas en lo normado en el art. 20 de la ley 24.624—, y habida cuenta de la sentencia de la Corte federal del 22.10.2019, alega que el importe en crisis correspondía ser incluido “en el ejercicio presupuestario 2021”; circunstancia que, por consiguiente, habilitaría la procedencia del embargo oportunamente peticionado.
) Que, con el propósito de arribar a una solución justa y equitativa, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso, a saber:
(i) El 29.09.2021, la magistrada de grado aprobó la liquidación elaborada por la Policía Federal Argentina —incorporada a la causa el 26.04.2021— únicamente respecto de la co-accionante Luciana Noemí
Rodríguez, por la suma de $ 287.633,20 (fs. 128/130 y 141).
En acápite aparte, requirió al organismo liquidador interviniente que —en el plazo de veinte días— “se manifieste sobre las impugnaciones deducidas y nuevos cálculos practicados por el representante de la co-actora A.G.R. y, en su caso, de corresponder, practique nueva liquidación” (énfasis añadido).
(ii) El 5.07.2022 —y en atención a la ausencia de objeciones por las partes involucradas—, la señora jueza a quo aprobó la liquidación en favor de la Sra. A.G.R., en los términos en que había sido originalmente confeccionada por la PFA —esto es, según documentación del 26.04.2021; obrante a fs. 128/130— y por el monto de $ 159.229,07 (fs. 154).
(iii) El 23.06.2023, el tribunal de la instancia previa —frente al requerimiento de embargo por la parte actora (cfr. fs. 155)— dictó la resolución aquí apelada (fs. 156).
) Que, el art. 22 de la ley 23.982 prevé que, “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá
comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991
que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).
Concomitantemente, el art. 68 de la ley 26.895 —incorporado como art. 170 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014)— fija las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito...
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