Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 28 de Abril de 2015, expediente FLP 003480/2004/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 28 de abril de 2015.

Y VISTOS: estos autos nº 18240/2012 (3480/2004 SGJ), caratulados: “R., A. c/ E.N. y/o M.. de Ec. y Obras y S.. Públicos de la Nación s/ inconst.”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº

4, S.. Nº 14; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 148/154 contra la resolución de fs. 146/147 por la cual no se hizo lugar al pedido de restitución de fondos formulado por la demandada a fs. 139/141.

II- Cabe señalar que la presente acción tuvo por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que impugnó la actora, así como obtener la entrega de la suma de dólares estadounidenses correspondiente a la amortización y rentas adeudadas desde el mes de diciembre de 2001, en virtud de la titularidad de Bonos de Consolidación de Deuda en dólares 5ta. Serie (BOCON PRO10) por la suma de U$S 38.999.-

Sostuvo la accionante, que tal suma corresponde al pago de honorarios profesionales regulados en juicio, los que el Estado Nacional le ofreció

en el marco de las disposiciones de la ley 23.982; que se trata de bienes de carácter alimentario, y que gozan de protección constitucional.

A fs. 13/15, el a quo otorgó una medida cautelar consistente en que se entregue a la accionante la suma correspondiente al pago de la amortización y renta vencidas, en su moneda de origen; tal decisión adquirió carácter firme (v. fs.

58) y fue cumplida, según manifestó el Estado Nacional a fs. 139 vta.

El juez de primera instancia dictó la sentencia de fs. 121/124, a través de la cual rechazó la demanda interpuesta, con sustento en el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA

III- El Estado Nacional solicitó, a fs. 139/141, la restitución de lo percibido en concepto cautelar ($ 69.981,87.-) que, según informó la Oficina Nacional de Crédito Público, fue abonado en la Cuenta Accionista nº 20.414; todo lo cual derivó en la resolución ahora apelada.

IV- Los agravios del Estado Nacional se dirigieron a sostener las diferencias del presente caso con los supuestos de devolución de depósitos financieros; sostuvo el apelante que el sub lite tiene un objeto diferente al supuesto previsto por los precedentes de la Corte citados por el a quo, ya que versa sobre títulos representativos de la deuda pública nacional que fue objeto de reestructuración a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacional, habiendo la legislación autorizado al Poder Ejecutivo Nacional a diferir esos pagos hasta la finalización de dicho proceso.

También manifestó el recurrente que la medida cautelar reviste carácter provisional, y aun cuando los pagos fueron percibidos de buena fe, si el pronunciamiento declara la inexistencia de ese derecho debatido en el proceso principal, resulta desvirtuada la mera verosimilitud o apariencia apreciada para conceder la medida; máxime que, en el caso, se ha rechazado la acción; que la medida cautelar se encuentra en franca contradicción con las normas de carácter federal y orden público que dispusieron el diferimiento y reestructuración de la deuda pública.

Por último...

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