RODRIGUEZ, ANABELLA ANAHI c/ EMPRESA ANTARTIDA ARGENTINA S.A.T. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 064418/2019/CA001 |
Número de registro | 27 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.A.A. c/ “Empresa Antártida Argentina SAT” y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)” (EXPTE N° 64.418/2019), respecto de la sentencia del 8 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Dr. R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA
FERNANDA MAGGIO-.
A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:
Este proceso se origina a raíz de la demanda que iniciara Anabella Anahí
Rodríguez contra “Empresa Antártida Argentina S.A.” (Línea de colectivos 95) y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”
pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido en el accidente que sucediera el día 29 de marzo de 2019 en ocasión de viajar como pasajera, junto a su hijo T.A.Y. de cuatro años de edad, en el interno 31 de la empresa demandada.
Según expuso, cerca de las tres de la tarde de aquel día, retornaba a su domicilio en la localidad de Avellaneda desde esta Ciudad Autónoma. Explicó que, al llegar a destino, en la Avda. B. entre B. y España de Avellaneda, el chofer del micro frenó lejos del cordón y, cuando se disponía a descender por la puerta situada en el medio de la unidad,
que contaba con puerta doble hoja, por cuestiones que desconoce, sólo una de aquéllas se abrió por lo que decidió tomar en brazos a su hijo y bajarlo para luego hacer lo propio.
Entonces, en forma abrupta e imprevista, el chofer del colectivo reanudó la marcha provocando que cayera lesionándose su tobillo derecho.
A su turno, el apoderado de “Empresa Antártida Argentina S.A.” y de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” negó que hubiese sucedido el accidente.
En la sentencia dictada el día 8 de junio de 2022, después de valorar las pruebas producidas, el Sr. Juez consideró probado el contrato de transporte y que durante su ejecución se produjo el accidente narrado en la demanda por lo que hizo lugar a la pretensión de A.A.R. contra “Empresa Antártida Argentina S.A.”, a quien condenó a pagar a la primera la suma de $1.209.000, más intereses y costas. La sentencia se hizo extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Contra la referida sentencia, expresó agravios la actora mediante la presentación digital del día 22 de agosto de 2022, contestada por la empresa demandada el día 30 de agosto de 2022. A su vez, “Empresa Antártida Argentina S.A.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” hicieron lo propio mediante las presentaciones realizadas el día 30 de agosto de 2022 (ver aquí y aquí), contestadas por la actora el día 2 de septiembre de 2022 y el 16 de septiembre de 2022.
Actora, demandada y aseguradora impugnaron las sumas reconocidas para resarcir los distintos rubros indemnizatorios y la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
A su vez, la demanda y su aseguradora se agraviaron de la condena y esta última también cuestionó que se haya declarado inoponible a la actora la franquicia pactada en el contrato de seguro.
Como adelantara, el representante de la demandada y la aseguradora impugnó la responsabilidad atribuida a sus mandantes. En ambas expresiones de agravios se agravió de la condena porque sostuvo que el Sr. Juez de grado tuvo por probado el hecho mediante distintas pruebas producidas en autos que, a su entender, no generaron convicción. En ese sentido señaló que, en la causa penal que se iniciara por este “supuesto suceso” no existían elementos probatorios que permitieran corroborar los dichos de R.. Observó falta de identidad entre la actora y quien figuraba como titular de la tarjeta con la que se habría pagado el “supuesto pasaje” y recordó que no se probó que T.A.Y. viajara como pasajero aquel día. Cuestionó la prueba informativa y testimonial. Específicamente,
respecto de la declaración del testigo J. señaló que al ser el único aportado sus dichos debían examinarse con rigor, destacando aquél “en ningún momento de su declaración individualizó a esta empresa de transportes demandada”.
No hay debate sobre el marco jurídico trazado por el Sr. Juez para resolver el caso ni sobre el factor objetivo de atribución de responsabilidad (arts. 1286 y 1757 del CCyC).
Al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio (art. 184) hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (cfr. CNCivil,
Sala “L”, in re “A.D. c/ Línea 584 Microómnibus Quilmes SA y otro s/ daños y perjuicios” del 8-10-02; ídem. Sala “H”, “C.S.H. c/ La Nueva Metropol SA y otro s/ daños y perjuicios” del 5-4-00; ídem. id. “K.O.A. c/
ETAPSA” del 3-2- 00; ídem. Sala “K” “R.J. c/ Baño Roberto” del 25-9-96,
publicado en LL Rep. LVII, Pág. 2785, nº 16; ídem. Sala “F”, L. 281.012 “B.E.A. c/ General T.G.S. y F y otro” del 10-5-2000; ídem. Sala “D”,
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación “V.E.E. c/ Línea de colectivo 151 s/ sumario- accidente de tránsito”- del 8-9-
89; ídem. esta Sala, “S.B.E. c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A. Línea 378” del 7-5-
2001; ídem. Sala “G”, “L.J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”
del 21-5-96).
Esta responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, ha sido impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.
Cabe señalar, que el transportista asume a través del contrato de transporte la obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo (CNCiv, S.F., L.
121.438 del 19/4/93; id. Sala A, del 5/10/90 L.L. 1991-C-112; id. Sala M del 8/8/91, L.L.
USO OFICIAL
1992-A-96).
Por otra parte, resulta insoslayable que, en el caso, la empresa de transporte tiene el deber de garantizar a los usuarios un servicio seguro por expreso mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional y al configurarse una relación de consumo (art.3, 5 y concordantes de la ley 24.240, texto según ley 26.361).
En dicho esquema de atribución objetiva de responsabilidad, que consagra una obligación de resultado para la empresa transportista, consistente en trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino y ante la negativa realizada por los demandados y la aseguradora (art. 356 del CPCCN) y para que procediera su pretensión, la actora tenía la carga de probar que celebró el contrato de transporte referido en la demanda y que durante su ejecución sufrió las lesiones que expuso en la demanda y que ello le provocó los daños cuyo resarcimiento pretende (art. 377 del CPCCN) y, al igual que el Sr. Juez, considero que lo hizo.
Digo esto porque, contrariamente a lo que sostiene la demandada y su aseguradora en sus agravios, la credibilidad de la prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara y confianza que inspira (cfr. esta Cámara, Sala “H”, in re, “E., H.E. y otro c/
Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96) de manera que con la declaración de un solo testigo puede definirse la suerte de un pleito. Además, la prueba no debe valorarse de manera aislada sino en conjunto y de acuerdo a la sana crítica (cfr.art. 386 del CPCCN;
esta Sala, mi voto, in re “V.M.c.J.S. y otros s/daños y perjuicios”
exp. n. 23.364/2013 del 24-9-2020).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Siguiendo esa pauta de valoración y si la declaración del testigo E.E.J., quien dijo haber presenciado el accidente narrado por la actora cuando volvía de su trabajo (ver aquí) se conjuga con el informe remitido por el Ministerio de Transportes de la Nación del cual se desprende que la tarjeta SUBE que acompañara la actora está emitida a nombre de su hijo T.A.Y.D.: 53856231 (ver aquí); con el informe del Hospital Fiorito que da cuenta de la atención de R. en la guardia de ese centro médico ese mismo día con diagnóstico de traumatismo de tobillo derecho (ver aquí) y,
finalmente, con el dictamen pericial médico (ver aquí) según el cual “ha existido pleno nexo de causalidad entre las secuelas físicas de la actora y la mecánica lesional...
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