RODRIGUEZ, ANABELA SOLANGE c/ BANCO SUPERVILLE S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteCNT 033940/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 33940/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86428

AUTOS: “RODRIGUEZ, A.S. C/ BANCO SUPERVILLE

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 23/11/2021 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado el 26/11/2021, replicado por la codemandada Banco Supervielle S.A. con fecha 01/12/2021.

II- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al reputar no demostradas las causales invocadas como fundamento de la situación de despido en que se colocó la trabajadora y, en consecuencia, disponer el rechazo de la acción por despido y el reclamo por los salarios caídos, motivan los agravios que formula la actora al afirmar que, para decidir de ese modo, la sentenciante a quo ha soslayado que el silencio guardado por la demandada ante la comunicación remitida el 15/12/2015 donde la accionante informaba a su ex empleadora la continuidad en su condición de licencia médica, justificó la decisión extintiva adoptada el 28 de diciembre de 2015.

Afirma que no puede concluirse que la licencia solicitada a partir del 30/09/2015 respondiera a una rediciva de la enfermedad padecida hasta entonces,

toda vez que el término “redicivante” que fue consignado por el médico tratante en el certificado expedido, pudo referir a la rediciva de una enfermedad que la actora pudo haber padecido en otro momento, alegando a tal efecto que en medicina, dicho término alude a la enfermedad que vuelve a aparecer después de la sanación, lo cual no sucedió en el caso toda vez que la actora nunca volvió a trabajar. En este sentido pretende sostener que en el caso no es posible determinar que la licencia requerida a partir de septiembre de 2015, obedeciera al mismo cuadro depresivo que motivó la licencia de la que gozó hasta entonces.

En función de la jurisprudencia que transcribe; con fundamento en la doctrina de la carga dinámica de las pruebas y en el principio de in dubio pro operario consagrado por el art. 9LCT, solicita se revoque la sentencia de grado admitiéndose la acción por despido y los salarios por enfermedad reclamados por adeudados.

Fecha de firma: 14/07/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, apela el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas y perito contador,

por estimarlos elevados.

III- Delineados los agravio bajo estudio, corresponde memorar que la juez a quo, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes y las posiciones asumidas en la Litis, no solo no encontró configurado el silencio que en los términos del art. 57LCT se le atribuye a las demandadas (cft. art. 26

LCT), sino que, además, tras la valoración de las restantes pruebas adunadas a la causa, especialmente el certificado médico acompañado por la propia actora,

tampoco encontró conformada la hipótesis de una nueva enfermedad que ameritara la aplicación de un nuevo período de licencia paga de acuerdo a lo normado por el art. 208LCT.

En tal ilación, la magistrada a quo desestimó el reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido y asimismo, los salarios correspondientes al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2015,

teniendo en cuenta que a la fecha en que la actora emplazó a las accionadas en tal sentido, se encontraba en curso la reserva del puesto de trabajo situación contemplada por el art. 211LCT.

De este modo, arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 28

de diciembre de 2015 en los siguientes términos...

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