Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Noviembre de 2022, expediente CSS 090632/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 90632/2017 AML

Autos: “R.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 90632/2017

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución, dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°7.

En su memorial recursivo, la ejecutada se agravia de la aplicación del ISBIC para el recálculo de la PBU y del método utilizado para demostrar la confiscatoriedad.

Asimismo, sostiene la aplicación de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241. En adición, sostiene la aplicación del precedente “Villanustre” y se agravia de lo decidido en torno al impuesto a las ganancias, como así también argumenta que ANSeS

reviste el carácter de un mero agente de retención y además que no resulta competencia del fuero entender en el asunto. Finalmente, solicita que se cite a la Administración Federal de Ingresos Públicos como tercero interesado.

2) En cuanto al modo de actualización, esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de la aplicación del índice de “Badaro” para el cálculo de la PBU actualizada al momento de determinación del haber inicial (cfr. “P.J. c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencia definitiva 127.794, del 10 de marzo de 2009).

En consecuencia, a los fines de verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: “Quiroga, C.A.c./ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, corresponde efectuar las siguientes operaciones:

1-En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice “B.” -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y con posterioridad los aumentos generales de ley –de corresponder-; y la considerada inicialmente, operación que cuantificará la diferencia a la fecha de adquisición del beneficio.

2-Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total. El número resultante significará la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación.

3-De resultar ésta confiscatoria en los términos de los precedentes fijados por el Alto Tribunal, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos establecidos.

En igual sentido, esta Sala se ha pronunciado en autos “SARMIENTO CARLOS

ALFREDO c/ ANSES...

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