Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Diciembre de 2010, expediente 17.835/06

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

RODRIGUEZ ANA FRANCISCA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES S/ ORDINARIO

.

E.. 17.835/06 - JUZG. 17, - SEC. 33 15-13-14

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

RODRIGUEZ, ANA FRANCISCA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES S/ ORDINARIO

, en lo que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Ángel O.

Sala y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 233/8?

El Juez de Cámara, M.F.B. dice:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios -por inclusión de información financiera errónea en registros de riesgo crediticio- promovida por ANA

FRANCISCA RODRÍGUEZ (Rodríguez) contra BANCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES (“Banco Provincia”), condenando a este último al pago de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), a la fecha de su dictado, e imponiendo las costas al vencido.

Para así decidir, sostuvo que “Banco Provincia” admitió haber celebrado un contrato de tarjeta de crédito con un sujeto que exhibió o mencionó un documento de identidad que no le pertenecía, por tratarse del número de documento de la demandante, y que frente a los incumplimientos del titular de la tarjeta el banco había comunicado tal situación al BCRA causando que fuera R. quien figurase en los registros de deudores morosos en situación 5.

Afirmó entonces que el banco no cotejó en debida forma la identidad de su cocontratante, lo que derivó

en la errónea registración de la actora. Sostuvo que ese negligente proceder resultaba por demás reprochable, máxime por tratarse de una entidad bancaria sobre la cual pesa el deber de obrar con mayor responsabilidad.

En base a ello admitió –aunque parcialmente-

el reclamo indemnizatorio por daño moral, justipreciándolo a la fecha de ese pronunciamiento.

II. Contra dicho acto jurisdiccional apelaron ambas partes (fs. 239 y 247); “R.” expresó agravios a fs. 265/8, que fueron respondidos a fs. 279/82. “Banco Provincia” sostuvo su recurso con la presentación de fs.

273/7 contestada a fs. 284/7.

1) La actora se agravia del importe reconocido por daño moral y de que se lo hubiese cuantificado a la fecha en que se dictó el fallo sin aplicarse intereses desde que se produjo el perjuicio.

2) La entidad bancaria cuestiona en lo sustancial la responsabilidad atribuida a su parte, así como la indemnización reconocida y su quantum, aduciendo que la reclamante no produjo ninguna prueba que demuestre que sufrió

algún daño.

III. Dado los agravios introducidos, se analizarán en primer término los cuestionamientos de la entidad demandada referidos a la atribución de responsabilidad por su obrar -que persiguen la revocación íntegra de la condena-, para luego y, en su caso, los atinentes a la acreditación de los daños y cuantía indemnizatoria otorgada.

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

1) “Banco Provincia” se queja de la responsabilidad atribuida en el fallo sosteniendo que los bancos ni ninguna otra entidad pública o privada cuenta con herramientas eficientes para determinar la autenticidad de los documentos de identidad.

La queja no puede progresar.

Ello por cuanto el apelante, mediante la invocación de una supuesta inexistencia de medios que le posibiliten verificar la autenticidad de los documentos que ordinariamente exhiben sus clientes, pretende introducir en esta segunda instancia, a fin de eludir su responsabilidad,

un argumento defensivo –falsedad del documento nacional de identidad exhibido por el solicitante y, a la postre usuario USO OFICIAL

de la tarjeta de crédito y deudor moroso– que no fue materia puesta a consideración del primer sentenciante, encontrándose vedado, por tal motivo, su análisis por este Tribunal (CPr.,

277).

Adviértase que en la versión de los hechos que inicialmente expuso al responder a la demanda, refirió que el 23-12-97 se presentó en una de sus sucursales una persona que en la solicitud de tarjeta de crédito “…manifiesta que su Documento Nacional de Identidad es el…y denuncia como su número de CUIL el…” y que al no poder afrontar sus compromisos fue “…ingresado a M., con la consiguiente calificación en el sistema de deudores morosos…” (fs. 49,

punto VI).

Es decir que en momento alguno la entidad bancaria demandada alegó –ni, señalo, tampoco luego intentó

probar- haber exigido al solicitante la correspondiente documentación personal que acreditase su identidad. Ello,

además, revela no haber obrado la entidad financiera con la mínima diligencia que la actividad que desarrolla requiere,

circunstancia que también lo corrobora el haber omitido comprobar el CUIL denunciado y evitar así la producción del hecho.

Advierto, asimismo, que la condición de institución bancaria imponía a la demandada una especial idoneidad profesional en la materia de que se trata, lo cual exigía prestar un máximo de atención al comprobar la identidad de quien intenta contratar, esto es un preciso,

cuidadoso y eficaz examen de los respectivos documentos al tiempo de suscribir el contrato.

Este criterio de responsabilidad agravada con que cabe juzgar su negligente actuar, en virtud de su profesionalidad (CCiv., 902), puesta de relieve en el fallo apelado, tampoco fue cuestionado en su expresión de agravios.

Se sigue de ello, que R. en ningún momento contrató con la demandada, por lo que no existió

fundamento para que el banco la hubiese calificado como deudora morosa bajo situación 5.

Tales consideraciones bastan para confirmar su responsabilidad, en tanto no probó haber actuado con la diligencia que la actividad que desarrolla requiere, en orden a su obligación de corroborar la información denunciada por sus clientes.

Por consiguiente el obrar antijurídico imputado a la entidad demandada por la inclusión de la actora en la base de deudores morosos del BCRA se mantiene incólume,

aun frente a la nueva argumentación.

2. Precisado lo anterior, corresponde analizar la existencia del daño alegado y controvertido por el recurrente y –en su caso- la extensión económica del mismo.

a) R. reclamó en concepto de daño moral la suma de $ 25.000.

Dijo que en mayo de 2004 solicitó un crédito personal a una entidad bancaria de la ciudad de R. y que Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

no le fue otorgado porque se hallaba informada como deudora por el banco demandado.

Afirmó que no obstante los reclamos que formuló reiterando el enorme perjuicio que se le estaba causando la respuesta del banco accionado siempre fue evasiva.

Luego recurrió la sentencia expresando disconformidad con la indemnización reconocida.

b) “Banco Provincia”, por su parte, se agravia del fallo por el resarcimiento admitido sosteniendo que la accionante no probó cuál fue el daño o angustia que pudiese haberla afectado, ni su entidad como para justificar la elevada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR