Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2017, expediente FRO 013005116/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../ Def. Rosario, 3 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13005116/2007/CA1 caratulado “RODRIGUEZ, A.F. c/ ANSES s/ Varios (Resolución 884/06)”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 516/12 se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la resolución 884/06 de ANSE y se hizo lugar a la presente demanda mere declarativa interpuesta por A.F.R., condenando a la ANSES y al PEN a abonar el beneficio correspondiente dentro del plazo de treinta días de quedar firme el fallo y el retroactivo que resulte, descontadas que fueren las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la presente resolución en el plazo que establezca la normativa vigente, continuándose con su descuento del haber mensual a otorgarse, distribuyendo las costas en el orden causado (fs.

131/134).

Apelada por la demandada (fs. 136), se concedió libremente el recurso interpuesto (fs. 137). Elevadas las actuaciones ante el Superior (fs. 138) y recibidas en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 140), en fecha 11/07/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 141).

Recibidos en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, se ordenó

elevarlos a esta Alzada (fs. 142). Recibidos en esta S. “B”, la demandada expresó agravios (fs. 146 y 149/154), corriéndose traslado a la contraria (fs. 155).

Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 157/159).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada sostiene que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, el cual permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, implicó

    Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #19408482#175346064#20170403110329719 que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, Anses puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para su trámite sea viable.

    Cuestiona la demandada que no se tenga en cuenta que la actora tuvo la posibilidad de rechazar las condiciones establecidas y sin embargo aceptó

    la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado por internet, en tanto al final de la pantalla informativa aparece en virtud de la vigencia de la resolución 884/06, la advertencia expresa que contiene el sistema para las personas que poseen otro beneficio.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgante de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Alega que cuando su parte suspendió el pago del beneficio no dejó de cumplir ni se colocó fuera del orden jurídico ya que nunca violentó el derecho de propiedad de la actora. Expresa que nunca existió un derecho adquirido en cabeza de la accionante, sino un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla la condición suspensiva de cancelar la total deuda reconocida.

    Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #19408482#175346064#20170403110329719 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Dice que le causa particular agravio que no se advierta que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder a los...

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