RODRIGUEZ, ANA ALICIA c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL UTN s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “
RODRIGUEZ, A.A. c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL
UTN s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 8195
2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..
El Dr. Bibel dijo:
I): Que con fecha 28 de junio de 2023 se presenta la accionada,
apelando la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, en tanto que, declara la cuestión abstracta y le impone las costas del proceso.
El recurrente expresa que, dado que se encuentra cumplido el objeto de la acción, la actora es la vencida en el proceso y por lo tanto, debe cargar con las costas del proceso conforme lo establece el art. 68 del CPCN.
Asimismo, cuestiona que el aquo se haya apartado de la regla general que impone las costas a la vencida en el proceso.
II): Por otro lado, el 5 de julio de 2023 el Aquo regula los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en 7 UMA.
Atento a esto, los mismos son cuestionados por ambas partes, el 5 de julio por la accionada por considerarlos elevados y el 7 de julio por la parte actora en tanto estima que son bajos.
III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no son contestados por la accionante.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 25/08/2023, AUTOS PARA
DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra firme y consentido para los contendientes.
IV): Aclarado lo anterior, y siendo que la cuestión puesta aquí en crisis,
fue la condena en costas de la requerida, aún luego de ser declarada la abstracción de la cuestión debatida en Autos, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en el expediente, que la Universidad Tecnológica Nacional UTN
resolvió en sentido favorable lo peticionado por la actora, todo ello posteriormente al inicio de estas actuaciones (ver informe circunstanciado de fecha 06/04/2022), con lo que el Aquo dispone la declaración de abstracción en el tratamiento de la cuestión debatida en Autos, por considerar innecesario resolver a su respecto.
Bien señala en éste punto el Aquo, que esta circunstancia tornó en “abstracto” (moot case) el objeto del reclamo, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica.
Por ende, coincido con el Aquo, que el tratamiento de la cuestión motivante de ésta demanda en sede judicial es a la fecha, innecesario.
Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art.
116 y ccs. C.N.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.
Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445).
En definitiva, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto. Se debe resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”
Edit. EDIAR, 1988, Sagües, N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino” T ° II EDIAR, 2000, pag.223).
Por ello entiendo que aparece aquí improcedente requerir la continuación de la tramitación hasta el dictado de una sentencia que resuelva la petición original, ya que como bien se lo ha señalado, en este tipo de procesos, “(…) el deber de dictar sentencia solo existe ante una Litis concreta,
y no en las llamadas “cuestiones abstractas”, no hay sentencia si cesó la lesión” (Cfr. L., “El Juicio de A., pág. 391; íd. B.C.G., “Régimen Legal y J.d.A., pág. 429, 431 y ss.).
Esta postura ha sido también jurisprudencialmente receptada en tanto se sostuvo que “(…) cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictarse sentencia por la Corte (y aun cuando el efecto haya cesado después de las sentencias de primera y segunda instancia), carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del Tribunal respecto del acierto en la decisión apelada” (Cfr. CSJN, Fallos 247
:469 en Autos “Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta”, y Fallos 253:347, en Autos “Segunda República y otros”; íd. CSJN 02/10/67, “Centro de Estudiantes de Ingeniería La Línea Recta” “LL” 129-562).
Aclarado lo que antecede, y entrando a evaluar ahora el agravio que pone en crisis a la sentencia de 1 ° Instancia, es del caso ameritar también aquí, el buen obrar del Magistrado allí actuante, en tanto y en cuanto impone las costas del proceso a la requerida.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Es que, sin olvidar el hecho de que el régimen específico regulatorio de la Acción de Amparo por M. en La Administración, admite la aplicación supletoria en estos casos de lo dispuesto en la Ley 16.986 (Cfr.
Comadira-Monti “Procedimientos Administrativos” pág.500), no es tampoco menos real, que si la Administración pretende (o es obligada) a ser parte, y se opone a la pretensión del actor, “(…) debe cargar con las costas, máxime si la Administración en el propio trámite del amparo por mora, negó esa circunstancia y pidió el rechazo de...
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