Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 011169/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “RODRIGUEZ

ALVAREZ, M.R. c/ DUGDALE, JUDITH

ELEANOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°

11169/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia apelda rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por J.C.G., con costas;

2). Hizo lugar a la demanda promovida por M.R.R.Á., con costas conforme el considerando XI; 3).- En consecuencia, condenó a J.D. y a J.C.G. a pagar a M.R.R.Á., la suma de dólares un mil cien -U$$ 1.100- (la cual debe calcularse en su equivalente en pesos cambio oficial al momento de su pago), con más la suma de $19.240 (pesos diecinueve mil doscientos cuarenta), todo ello dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia y con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando X.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de los demandados.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, y la oportunidad en que se celebrara el contrato cuyo incumplimiento origina los daños reclamados (art. 7mo del Código Civil y Comercia de la Nación).

II. A. adeudados, falta de preaviso e indemnización.

Cita el actor en sus agravios la parte pertinente de la sentencia apelda, donde se señala: “…atento la fecha de suscripción del contrato, es decir 20 de noviembre de 2011 y la fecha de conclusión del mismo, instrumentado en el acta de entrega de llaves que data del 30 de noviembre de 2012, es decir transcurrido un año de contrato, el pago de un mes de alquiler, con base en lo dispuesto en la cláusula decimoséptima, se impone. Ahora bien, siendo el importe total del contrato la suma de U$$ 26.400, el importe de un mes de alquiler asciende a la suma de U$$ 1.100. Por lo dicho, el concepto alquileres adeudados, falta de preaviso, e indemnización prospera hasta la suma de U$$ 1.100.-...".

Se queja el apelante porque considera que el colega de grado omite lisa y llanamente tratar la indemnización correspondiente a la falta de preaviso (60 días) que surge de la propia cláusula por él citada, y al mes de alquiler adeudado, atento a que la demandada restituyó la tenencia del bien locado con fecha 30/11/2012 cuando el vencimiento de cada mes de alquiler era los días 20 del mes. Es decir,

entregó el inmueble 10 días después de vencido el plazo, por lo que estima, corresponde el pago del mes completo conforme pacífica doctrina y jurisprudencia al respecto. En consecuencia, postula que si sumamos la suma concedida por el a quo por la rescisión anticipada,

los dos meses correspondientes a la falta de preaviso, y el mes de alquiler por la entrega del inmueble diez días después de comenzado el nuevo período locativo, nos encontramos con que la suma reclamada de U$S4.400 deviene totalmente procedente.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Para decidir las cuestiones planteadas, en principio,

corresponde analizar lo pactado, dada la vigencia que tiene en supuestos como éste el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en el art. 1197 del Código Civil, donde si bien no se establece una asimilación absoluta del contrato a la ley, se deja claro que aquél, en la medida en que se celebre voluntariamente, con los requisitos y dentro de los límites legales, obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por éstos “como” si fuera la ley (ver G., J.M.: “Contratos”, t. 1, pág. 120).

En términos generales, la interpretación es una actividad dirigida a desentrañar el significado de una manifestación de voluntad (declaración o comportamiento) considerada con relación al ambiente social-económico dentro del cual ella ha sido producida (ver F., R.O.: “Derecho comercial argentina. Contratos comerciales”, t. II, Z., p. 152).

Los documentos que las partes otorgan al celebrar los contratos no siempre expresan con claridad y nitidez lo que ellas han querido convenir, las obligaciones que se ponían a su cargo o los derechos que se creaban a su favor; todo lo contrario, frecuentemente se usan palabras o fórmulas ambiguas, de significado dudoso, y entonces es indispensable determinar el sentido exacto y el alcance verdadero que debe dárseles. La teoría de la interpretación de los contratos nos da, precisamente, las reglas y los principios fundamentales que pueden servirnos de guía y deben observarse en la realización de la tarea (S., R.M.: “Tratado…T.1,

Contratos, p. 146).

En este esquema, una primer pauta a la que deberá

atenerse el interprete está constituida por la buena fe, que en rigor es un principio liminar de todo el orden jurídico (art. 2º del Código Civil Suizo; 7º del Código Civil Español y los arts. y del Código Civil de Québec). De singular incidencia en el ámbito de los actos jurídicos Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

y, en especial, del contractual. Conforme B., principio cardinal de la legislación y secular del derecho. Como tal, excede a que pueda o deba ser considerado como una mera pauta o regla de interpretación de los contratos, pues representa la piedra angular en dicha tarea. El hecho de que con la reforma efectuada por la ley 17.711 se constituyera a la buena fe, legislativamente, como principio rector de todo contrato, refuerza su significación (ver Centanaro, E.:

Contratos. Parte general

, ed. EDUCA, p. 573 y sus citas).

El art. 1198 con la mencionada reforma incorporó en efecto la “buena fe” como principio iluminador de la vida del contrato: desde su celebración hasta su extinción, comprendiendo los momentos previos, las tratativas y el tiempo post contractual. Nada escapa a este “faro potente” que ilumina el negocio jurídico contractual. En este ámbito, actúa como un criterio de interpretación,

una herramienta idónea para desentrañar el sentido y el alcance del contrato, y, a la vez, un principio de integración, creador de deberes,

denominados “secundarios de conducta”, que vienen a completar el contenido negocial y, además, que se acoge tanto la buena fe objetiva,

que se traduce como lealtad...

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